CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
2.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Milton Sabino Huayllas Daza se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Vulneración del derecho a la defensa, toda vez que debió citarse con la demanda de usucapión no solamente a quienes estuvieran registrados en Derechos Reales, también a los herederos y terceros que puedan invocar el derecho, de lo contrario es privarles del derecho fundamental a la defensa por el solo hecho formalista de no encontrarse registrado en Derechos Reales.
b) Error de hecho y de derecho, que surge de la prueba cursante a fs. 828 a 831 refrendado por el Testimonio de Escritura Pública N° 1262/2024, de 05 de agosto, visible de fs. 903 a 906 vta., que ratifica su calidad de copropietario y heredero al fallecimiento de su madre Prócula Daza que no se tomó en cuenta la declaratoria de heredero prueba que le asigna la ley contraria al principio de verdad material.
c) Conforme al principio del debido proceso en la demanda de usucapión no solamente debe citarse a los registrados en Derechos Reales sino a todos los herederos con derecho a reclamar y derecho propietario sobre el inmueble; además de no encontrarse individualizado el bien a usucapir y no contar con certificación por patrimonio histórico, ni contar con línea nivel aprobado, incumpliendo el requisito fundamental del instituto de la usucapión, de acuerdo al art. 1234 del Código Civil.
d) Vulneración del derecho al debido proceso y de defensa; toda vez que se considera la posesión clandestina e ilegal usucapión, siendo que la demandante conoce de la existencia de Milton Sabino Huayllas Daza, hecho admitido de acuerdo a la confesión provocada de fs. 434, por consiguiente, actuó de mala fe demandando únicamente a Jesús Gonzalo Huayllas Daza; por tanto, los vocales incurrieron en causal de nulidad del proceso conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado.
e) Vulneración al debido proceso por irrazonable valoración de la prueba, conforme certificación de SERECI, se demostró que el recurrente es hijo de Prócula Olga Daza Higueras y Sabino Huayllas Andrade, por lo cual al fallecimiento de ambos progenitores la herencia corresponde a cinco hermanos, por lo tanto, debía ser integrado al proceso Milton Sabino Huayllas Daza en calidad de litis consorte pasivo necesario.
f) Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en su elemento incongruencia del Auto de Vista, al pretender privar de su derecho de propiedad como heredero de su alícuota parte sobre el inmueble debiendo respetarse lo dispuesto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo por principio de saneamiento procesal declarar la nulidad de todo lo obrado conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó se case el Auto de Vista y/o se anule el mismo por la improponibilidad de la demanda, vulneración al derecho a la defensa y debido proceso.
2.2. Del recurso de casación presentado por Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis, se observa que acusó lo siguiente:
a) Vulneración al debido proceso al no cumplir con los requisitos exigidos para la usucapión, al no estar dividido el inmueble objeto de la litis, por tanto, mientras subsista la copropiedad; toda vez que la demandante al reconocer su copropiedad está renunciando a hacer valer la usucapión.
Por otra parte, sin fundamento el Auto de Vista privó del derecho de copropiedad como heredero establecido por el art. 1007 del Código Civil, evidenciándose una motivación arbitraria al no valorar el desistimiento de la pretensión de usucapión realizado por Wilma Lourdes Huayllas Daza que tiene efecto de declarar inexistente la posesión sobre el inmueble con relación a la actual demandante, ya que Olga Eliana Huayllas tiene calidad de causahabiente a título particular de su causante Wilma Lourdes Huayllas Daza, y pretende hacer valer una copropiedad de 75%, según Escritura Pública N° 212/2022, que al no haber cesado la copropiedad de su parte no existe ninguna posesión de parte de la demandante, constituyéndose en una pretensión improponible, máxime si la data de la escritura pública es de 2022, que demuestra que no han transcurrido más de diez años de posesión incumpliendo el art. 138 del Código Civil.
b) Vulneración del debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones, del Auto de Vista recurrido se evidencia una arbitraria motivación, ya que este desconoce el valor del desistimiento de la pretensión de usucapión conforme al art. 242 del Código Procesal Civil que cursa a fs. 821, que efectuó Wilma Lourdes Huayllas Daza con relación a los hermanos Huayllas Daza, por lo cual Olga Liliana Huayllas queda legalmente obligada a cumplir los efectos del desistimiento de la pretensión que efectuó su causante.
c) Irrazonable valoración de las pruebas: testifical que no puede desvirtuar lo establecido en los documentos que demuestran la calidad de copropietario y poseedor de todo el inmueble, pericial que no cuenta con ningún documento de respaldo y de inspección judicial que no es conducente con la usucapión de alícuotas, concluyendo que el Auto de Vista no tiene prueba legal ni técnica para afirmar que no se está afectando el área de dominio público o privado, tampoco se ha demostrado los porcentajes de copropiedad que corresponde al recurrente y la actora, desconociéndose la alícuota parte de 20% que tiene su hermano Milton Sabino Huayllas Daza y el demandado recurrente, vulnerando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales, previsibles para la sociedad de la actuación estatal.
d) Vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, al poner en conocimiento expreso a la juez de la causa que Milton Sabino Huayllas Daza también es heredero de sus padres y, por lo tanto, correspondía que se le integre al proceso, al no ser demandado en la pretensión de usucapión decenal que ilegalmente planteo Olga Eliana Huayllas; de tal forma que los porcentajes de copropiedad que han tomado los vocales como base tanto en relación a la demandante como con respecto a su persona no corresponden a la realidad, al haberse suprimido los derechos de su hermano de manera que el Tribunal no puede obligarle a transferir su alícuota parte a su sobrina.
Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó se anule todo lo obrado y/o case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda de usucapión decenal planteada por Olga Elinana Huayllas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
De la contestación a los recursos de casación.
A través del escrito visible de fs. 929 a 931, Olga Eliana Huayllas, contestó al recurso planteado por Jesús Gonzalo Huayllas Daza, exponiendo lo siguiente:
Con relación al incidente de improponibilidad y debido proceso, se aduce que la parte del recurrente solicita anule todo lo obrado, toda vez que tuvo oportunidad a tiempo de responder la demanda y no realizar tal solicitud al finalizar el proceso, conforme el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, presenta oportunidad para sanear el proceso al no realizarlo, dio paso a precluir su derecho.
Respecto a la falta de valoración de las pruebas, el recurrente en su debida oportunidad debió formular observaciones o complementaciones a los medios probatorios conforme lo facultaban el art. 201 del Código Procesal Civil, el recurrente no puede acusar que no corresponde usucapir el 25% al contar con jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 567/2014, de 09 de octubre, determina que está permitido usucapir acciones o cuotas partes de una co-propiedad.
Sobre la prueba documental presentada por el demandado Jesús Gonzalo Huayllas Daza del proceso de usucapión seguido por Wilma Lourdes Huayllas Daza en contra de los herederos de Prócula Daza; por tanto, no habría sido parte la ahora actora en dicha causa, siendo ajena a lo resuelto, no pudiendo afectar al presente juicio al no beneficiar ni perjudicar además de haberse desistido.
Solicitó en esos términos que el recurso de casación en el fondo se declare infundado con costas conforme el art. 218 num. 2 del Código Procesal Civil.
Con relación a la contestación al recurso de casación saliente de fs. 932 a 933 en lo fundamental Olga Eliana Huayllas, expresó que:
Como primer punto, solicitó el rechazó del recurso al presentarse conforme timbre de recepción a hrs. 18:32:24, que conllevaría a presentar fuera de plazo conforme el art. 1514 del Código Civil, perdiendo los derechos al no ser ejercitados dentro del término perentorio.
Por el recurso de casación en la forma se aduce que el recurrente Milton Sabino Huayllas Daza ha sido citado a la litis, al no ser parte del folio real; sin embargo, fue parte de la audiencia complementaria donde se dicta sentencia de primera instancia, siendo que adjunta aceptación de herencia de fecha 05 de agosto de 2024 fecha posterior a la demanda no pudiendo ser citado al proceso al no figurar como copropietario, no existiendo violación al derecho a la defensa.
Por otra parte, en cuanto a la improponibilidad de la demanda, debió el recurrente valer al inicio del proceso al corresponder un incidente que no corresponde hacer valer vía recurso de casación, por consiguiente, en virtud al debido proceso se solicitó que se declare infundado el recurso con costas y demás condenaciones.
El demandado tenía la posibilidad de presentar incidentes y no lo hizo, la sentencia dictada responde a la demanda, fundamentos y audiencia preliminar en la cual el recurrente podría objetar al no presentar observaciones en la misma, precluyó el derecho para el recurrente.
Es así que también los reclamos relacionados al proindiviso, ante la falta de individualización de las cuotas partes y no serían susceptibles de usucapión; empero se tiene el Auto Supremo N° 567/2014, de 09 de octubre, se encuentra permitido el usucapir las acciones o cuotas de copropiedad al heredero por 25% de acciones del copropietario al demostrar la posesión del 100% del inmueble.
Con relación al proceso de Wilma Lourdes Huayllas Daza en contra Jesús Gonzalo Huaylas y otros en el cual no participó la actora, por lo cual no se beneficia ni perjudica con el resultado de dicho proceso, además de ser desistido.
Al demostrarse que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y ni la garantía del debido proceso solicitó, se declare infundado el recurso de casación planteado por Milton Sabino Huayllas Daza, con costas.
