CONSIDERANDO III: Dotrina aplicable al caso
III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.
(…)
El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.
El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE’.
Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’
En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, …”.
III.2. De la nulidad procesal y del principio de trascendencia.
Este Tribunal a través del Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero ha señalado respecto a la nulidad procesal que: “…la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes” (Las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el Auto Supremo N° 395/2017, de 12 de abril, pronunciado por este alto Tribunal ha referido sobre el principio de trascendencia “En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.
De lo expuesto, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando el vicio procesal no es trascendental para el proceso, de ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya establecido, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril, que: “…desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (…)las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.”
III.3. De la necesidad de identificar al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir.
El Auto Supremo N° 318/2023, de 18 de abril, razonó al respecto: “ El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo, convirtiéndolas en jurídicas en aras de la paz social, pues el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular. De esta manera, quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso (efecto adquisitivo), y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada (efecto extintivo).
Al respecto, la Sala especializada de este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido diversos fallos sobre la necesidad de identificar al actual propietario registrado en Derechos Reales, que en caso de declararse probada la pretensión sufriría el efecto extintivo de la usucapión y así evitar que los mismos estén en estado de indefensión; entre los fallos que orientaron respecto a este tema está el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio que señaló: ‘Que, como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo (…) es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo’.
No obstante, al margen del razonamiento expuesto precedentemente respecto a la tesis en sentido de que la demanda de usucapión debe ser interpuesta contra el legitimado pasivo idóneo, en el Auto Supremo Nº 698/2014 de 01 de diciembre se señaló que esta pretensión también debe ser interpuesta contra terceros que puedan verse afectados con la extinción del derecho de propiedad del titular registral, al respecto se señaló: “…en la usucapión intentada por los recurrentes se debió haber cumplido con otros requisitos como es el de acreditar a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales y dirigir la demanda contra ese propietario registral para efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción; al respecto la uniforme jurisprudencia tanto de la ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la usucapión al ser una de las formas de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado en Derechos Reales como titular del bien inmueble que se pretende usucapir, sin que esto sea limitante para hacer conocer la demanda a terceras personas que puedan tener algún derecho que reclamar, debiendo en todo caso el demandante adjuntar a la demanda como requisito indispensable la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral del inmueble y de esta manera el propietario pueda tener la calidad de SUJETO PASIVO frente al sujeto activo, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto…’.
Finalmente, corresponde señalar que la jurisprudencia emanada por esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligación que tiene el usucapiente de identificar al correcto legitimado pasivo, ha ampliado ese razonamiento aduciendo que no solo el demandante tiene dicha obligación, al contrario, las autoridades judiciales, ante el incumplimiento de este requisito, previamente a admitir la demanda, también tienen el deber de revisar y exigir que la demanda sea correctamente interpuesta contra el sujeto pasivo idóneo en quien operará el efecto extintivo en caso de acogerse la pretensión, encontrándose plenamente facultada de observar la demanda y otorgar un plazo para que ese defecto sea subsanado tal como lo estipula el art.113 del Código Procesal Civil; del mismo modo, el Tribunal de apelación, en caso de advertir que la usucapión no fue interpuesta correctamente contra el titular de dominio, en virtud de su facultad revisora de oficio, puede anular obrados y disponer que se cumpla dicho requisito, pues el no hacerlo conlleva la vulneración del derecho a la defensa y la correspondiente emisión de una resolución ineficaz (en caso de que esta sea declarada probada); en otras palabras, si bien la parte actora debe acompañar prueba idónea que acredite quien es el titular de dominio del bien inmueble que pretende usucapir, toda vez que es contra el actual propietario, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión; sin embargo, el cumplimiento de este requisito no solo corresponde a las partes que litigan o al actor en particular, sino también al Juez, quien en su calidad de director del proceso debe asumir las determinaciones que correspondan a efectos de dicha integración, pues solo de esa manera garantizará que la resolución final que emita sea eficaz en derecho y surta válidamente sus efectos respecto de todas las personas que puedan verse vinculadas a ella, en otras palabras, otorgar seguridad jurídica a las partes del proceso.”.
III.4. Derecho a la aceptación de la herencia y la acción de petición de herencia.
El Auto Supremo N° 350/2023, de 19 de abril, emitido por esta Sala, ha orientado en sentido que: “Sobre La Aceptación de la herencia. - recurrimos al concepto desarrollado por el Autor Eduardo A. Zannoni, en su obra de Manual de Derechos de las Sucesiones señaló que: “La aceptación es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia. Tal aceptación puede ser expresa, cuando el llamado declara positivamente esa voluntad o asume, directa o inequívocamente, el carácter de heredero del causante. Pero puede ser también tácita, cuando el llamado realiza actos o ejecuta hechos a título de heredero’.
De la petición de la herencia. - al respecto Héctor Lafaille en su Libro Curso de Derecho Civil Sucesiones, refirió que: ‘Este remedio legal tiene sobre todo al reconocimiento del título hereditario y por vía de consecuencia a la devolución de los objetos que estuvieren detentados por un tercero con pretensiones a la herencia. Así como la reivindicación envuelve una controversia respecto del título (sea de dominio o de un derecho real susceptible de posesión o cuasi posesión), así también en la petición de herencia no hay pleito si no se discute el carácter de sucesor universal. He aquí el punto de partida’
El Auto Supremo N° 60/2022 de 03 de febrero, razonó al respecto: ‘…corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 1029 del Código Civil, que señala lo siguiente: ‘(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el Art. 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional.’, bajo la misma línea el art. 1456 del Código citado, establece el plazo de 10 años para la prescripción, cuando el heredero no reclama la entrega de los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente a título de heredero o sin título alguno.
Precisado lo anterior, corresponde establecer si en el caso de autos, es evidente que la actora Eufemia López Gonzales, dejó prescribir su derecho de petición de herencia o entrega de bienes hereditarios. Dentro de ese orden, de antecedentes se advierte que Eufemia López Gonzales y Marko Antonio Miguez García, contrajeron matrimonio el 03 de enero de 2004, conforme la documental cursante a fs. 5 de obrados, produciéndose el deceso del cónyuge el 06 de junio de 2005, conforme el certificado de defunción a fs. 6 , que ameritó que la esposa supérstite Eufemia López Gonzales iniciara trámite voluntario de declaratoria de herederos; solicitud que fue resuelta por Auto de 28 de mayo de 2014, que declaró a la impetrante como heredera ab-intestato en todos los bienes, acciones y derechos y obligaciones dejados al fallecimiento de su esposo Marko Antonio Miguez García, de cuya relación de fechas, se concluye que la actora reclamó su derecho sucesorio dentro de los 10 años previstos por el art. 1029 del Código Civil.
Bajo esos antecedentes, no es evidente que la actora haya dejado prescribir su derecho de petición de herencia o entrega de bienes hereditarios, de ahí que no es viable la prescripción de sus derechos sobre el 50% del lote de terreno N° 4, en el exfundo ‘La Florida’ (Zona Rumi Rumi), registrado bajo el Folio Real N° 1011990001463, conforme erradamente reclama la parte recurrente’.
El Auto Supremo N° 695/2020 de 09 de diciembre, analizó sobre la aceptación de la herencia que señaló: ‘…el artículo 1029 del Código Civil establece que el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; al cabo del cual prescribe su derecho, el plazo se cuenta desde que se abre la sucesión. La prescripción comienza a correr desde que el derecho existe y es exigible, sin embargo, durante su vigencia pueden ocurrir dos situaciones: la interrupción y la suspensión de la prescripción, la suspensión viene a ser la paralización del curso de la prescripción por causas concomitantes o sobrevinientes establecidas por la Ley, desaparecida la situación suspensiva el plazo se reanuda hasta completar el término faltante.
En cambio, la interrupción de la prescripción es la circunstancia que puede alterar el curso de la prescripción, en virtud de una causa legalmente apta que borra e inutiliza el lapso transcurrido volviendo a correr el término a partir del momento que cese la causa interruptiva. La prescripción no puede ser declarada de oficio, quien pretenda beneficiarse de la prescripción debe alegarla, por vía de acción o de excepción.
En el caso de autos, se tiene que los causantes de los recurrentes fallecieron entre los años 1989 y 1994, por lo que desde esa fecha hasta el año en que fue tramitada la aceptación de herencia, han transcurrido más de diez años, por lo que habría operado la prescripción para la aceptación de herencia, es decir habría prescrito este derecho, no habiéndose demostrado interrupción alguna, por cuanto, el plazo para la declaración de herederos ahora aceptación de herencia prescribió superabundantemente, antes de que fuera presentada la demanda de división y partición, es decir que los actos interruptivos descritos por las recurrentes, fueron desarrollados después de que el derecho a aceptar la herencia prescribió, o sea luego los diez años, de ahí que no corresponden acoger el reclamo de las recurrentes”.
