CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Inicialmente, es preciso referir que, este Tribunal de casación ha sido instituido para preservar la observancia de la ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes, que se trata de un acto reservado para los de instancia, sino comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en las que se sustenta el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de la Constitución Política del Estado; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr la solución de los conflictos de la manera más justa posible; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera inexcusable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial a través de los operadores de justicia al momento de conocer, sustanciar y resolver los procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, además en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.
Si bien la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil en su art. 105, restringe las nulidades procesales; empero, cuando existe vulneración del derecho a la defensa, hace plenamente viable disponer la nulidad del acto procesal o del proceso conforme lo establece de manera expresa en la última parte del parágrafo II del mismo precepto legal que señala: “…, salvo que se hubiere provocado indefensión”; en el art. 106.I establece que, “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; ambas disposiciones legales concuerdan con los arts. 16.I en su última parte y, 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; en el primer caso establece la salvedad de la nulidad procesal cuando existe violación del derecho a la defensa y en el segundo se impone como deber de revisar de oficio las actuaciones procesales en aquellos asuntos previstos por ley, uno de esos casos es precisamente cuando existe vulneración del derecho a la defensa; normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.
Bajo ese parámetro, revisado los recursos de casación objeto de análisis, conforme se tiene de la síntesis efectuada en el Considerando II, se observa que por el recurso planteado por Milton Sabino Huayllas Daza acuso:
a) Vulneración del derecho a la defensa, toda vez que debió citarse con la demanda de usucapión no solamente a quienes estuvieran registrados en Derechos Reales también a los herederos y terceros que puedan invocar el derecho, de lo contrario es privarles del derecho fundamental a la defensa por el solo hecho formalista de no encontrarse registrado en Derechos Reales.
b) Error de hecho y de derecho, que surge de la prueba cursante a fs. 828 a 831 refrendado por el Testimonio de Escritura Pública N° 1262/2024, de 05 de agosto, visible de fs. 903 a 906 vta., que ratifica su calidad de copropietario y heredero al fallecimiento de su madre Prócula Daza que no se tomó en cuenta la declaratoria de heredero prueba que le asigna la ley contraria al principio de verdad material.
c) Conforme al principio del debido proceso en la demanda de usucapión no solamente debe citarse a los registrados en Derechos Reales sino a todos los herederos con derecho a reclamar y derecho propietario sobre el inmueble; además de no encontrarse individualizado el bien a usucapir y no contar con certificación por patrimonio histórico, ni contar con línea nivel aprobado, incumpliendo el requisito fundamental del instituto de la usucapión, de acuerdo al art. 1234 del Código Civil.
d) Vulneración del derecho al debido proceso y de defensa; toda vez que se considera la posesión clandestina e ilegal usucapión, siendo que la demandante conoce de la existencia de Milton Sabino Huayllas Daza, hecho admitido de acuerdo a la confesión provocada de fs. 434, por consiguiente, actuó de mala fe demandando únicamente a Jesús Gonzalo Huayllas Daza; por tanto, los vocales incurrieron en causal de nulidad del proceso conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado.
e) Vulneración al debido proceso por irrazonable valoración de la prueba, conforme certificación de SERECI, se demostró que el recurrente es hijo de Prócula Olga Daza Higueras y Sabino Huayllas Andrade, por lo cual al fallecimiento de ambos progenitores la herencia corresponde a cinco hermanos, por lo tanto, debía ser integrado al proceso Milton Sabino Huayllas Daza en calidad de litis consorte pasivo necesario.
f) Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en su elemento incongruencia del Auto de Vista, al pretender privar de su derecho de propiedad como heredero de su alícuota parte sobre el inmueble debiendo respetarse lo dispuesto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado correspondiendo por principio de saneamiento procesal declarar la nulidad de todo lo obrado conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Del recurso interpuesto por Jesús Gonzalo Huayllas Daza, acuso:
c) Irrazonable valoración de las pruebas: desconociéndose además la alícuota parte de 20% que tiene su hermano Milton Sabino Huayllas Daza y el demandado recurrente, vulnerando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho.
d) Vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, al poner en conocimiento expreso a la juez de la causa que Milton Sabino Huayllas Daza también es heredero de sus padres y, por lo tanto, correspondía que se le integre al proceso, sin habérsele permitido defenderse en la pretensión de usucapión decenal que ilegalmente planteo Olga Eliana Huayllas; al haberse suprimido los derechos de su hermano.
De los agravios descritos, el aspecto central cuestionado por los impetrantes, están referidos a la falta de integración al proceso de Milton Sabino Huayllas Daza, acusando de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
Con base en a las citas legales, consideraciones descritas que anteceden y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el considerando III, a efectos de otorgar respuesta al recurrente de casación, corresponde, realizar ciertas precisiones que permitirán determinar si lo acusado por el recurrente es o no evidente.
En ese comprendido diremos que, de los datos que informa el cuaderno procesal se advierte, que la pretensión visible de fs. 12 a 14, por la cual demanda prescripción adquisitiva extraordinaria desde principios del año de 2008 se encontraría en posesión del bien inmueble ubicado en la calle Junín N° 262 de la ciudad de Sucre, con una extensión de 257.81 m2, señala específicamente la actora Olga Eliana Huayllas: “ingresé al inmueble a sabiendas de que el inmueble estaba abandonado y cerrado; ingresé fracturando candados y sabia de sobremanera que dicho predio era de propiedad de mi abuela la señora Prócula Olga Daza de Huayllas (+) y a la muerte de mi abuela materna, se hicieron declarar herederos sus hijos: Wilma Lourdes Huayllas Daza, Jesús Gonzalo Huayllas Daza, Jhonny Wilfredo Huayllas Daza y Jim Huayllas Daza, conforme se pueda evidenciar del folio real adjunto en original N° 1011990062763…”, advirtiéndose que el folio real cursante de fs. 4 a 6 vta., se encontraban registrado el derecho propietario de Prócula Olga Daza Higueras en el asiento A-1 de 21 de agosto de 1989, titular del bien inmueble.
De lo expuesto en la demanda a la muerte de Prócula Olga Daza Huayllas, se declararon herederos en diferentes fechas conforme la columna de titularidad A-3 de 24 de octubre de 2016, Wilma Lourdes Huayllas Daza, salvando derechos de terceros; posteriormente, se habría registrado la sucesión hereditaria de Jesús Gonzalo Huayllas Daza el 13 de agosto de 2019; finalmente, registraron la declaratoria de herederos de Jhonny Wilfredo Huayllas Daza y Ximena Soledad Huayllas Daza en el asiento A-6 de fecha 04 de diciembre de 2020 salvando derechos sucesorios de terceros del inmueble objeto de litis.
Es decir, ante el registro de declaratoria de herederos se salvaron los derechos sucesorios conforme normativa y sobre todo corresponder un derecho voluntario; posteriormente los tres herederos de Prócula Olga Daza Higueras mediante Escritura Pública N° 212/2022 de 01 de abril de 2022 suscrito ante notaria N° 06 a cargo de María Nieves Revilla Zambrana, reconocen el derecho propietario en favor de Olga Eliana Huayllas, registrándose en Derechos Reales la transferencia del bien inmueble conforme asiento de titularidad A-7 de la Matrícula N° 1.01.1.99.0062736, encontrándose registrados como titulares del bien inmueble, la demandante Olga Eliana Huayllas y el demandado Jesús Gonzalo Huayllas Daza al cual demanda su cuota parte del 25% del bien equivalente conforme demanda a 64.46 m2.
Una vez citado Jesús Gonzalo Huayllas Daza contestó negativamente, acreditando su interés legal mediante declaratoria de herederos mediante Escritura Publica N° 1292/2019 de 08 de agosto, obrante de fs. 33 a 36 vta., ante el fallecimiento de su madre en fecha 14 de septiembre de 2014, además de poner en conocimiento el proceso de usucapión seguido por Wilma Lourdes Huayllas Daza quien habría demandado usucapión en contra de los herederos de Prócula Olga Daza Higueras entre ellos Milton Sabino Huayllas Daza, adjuntando piezas procesales del proceso señalado saliente de fs. 118 a 455, en el cual formaban parte los herederos de la ex propietaria del bien inmueble entre ellos Milton Sabino Daza quien vía voluntaria se habría declarado herederos mediante Testimonio N° 83/2018 de 17 julio, según copias presentadas mediante escrito visible a fs. 461 y vta. por Jesús Gonzalo Huayllas Daza el 03 de abril de 2024, complementando mediante memorial visible de fs. 824 y vta., copias legalizadas visible de fs. 481 a 823.
Ante el desarrollo del proceso se llevó acabo la audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2024, en la cual se fija como objeto del proceso la adquisición del derecho propietario a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, respeto de la fracción de 64.46 m2, ubicado en calle Junín N° 262, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca e inscripción en DD.RR., producción de pruebas en audiencias complementarias de 10 y 25 de abril de 2024; por audiencia de 16 de mayo de 2024 se declara PROBADA la demanda dictándose Sentencia N° 120/2024 el 16 de junio, en audiencia complementaria.
Milton Sabino Huayllas Daza quien se apersono mediante nota que sale a fs. 833 y vta. como heredero de la ex propietaria Prócula Olga Daza Higueras ante fallecimiento el 15 de septiembre de 2014, certificado de defunción visible a fs. 826 y declaratoria de herederos cursante de fs. 828 a 831 vta. Dándose por apersonado al proceso en el estado de la causa conforme audiencia complementaria visible a fs. 837, apersonamiento que no mereció mayor observación para el juez de primera instancia.
Al haber sido declarada probada la demanda de usucapión decenal, la sentencia tiene efecto extintivo del derecho propietario para su titular y el inmueble objeto del proceso, pasaría a titularidad de la demandante Olga Eliana Huayllas, quedando extinguido el derecho de propiedad del recurrente Jesús Gonzalo Huayllas Daza, sobre el inmueble detallado precedentemente; ante esta situación, no se consideró el derecho como heredero de Milton Sabino Huayllas Daza, quien se ve seriamente afectado en su derecho como heredero, sin haber sido oído en el proceso, lo que constituye vicio procesal que reviste trascendencia por encontrarse directamente vinculado con el tema del derecho fundamental a la defensa que está siendo vulnerado de manera flagrante y lo establecido por el art. 1029 del Código Civil con relación al plazo de los herederos de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; al cabo del cual prescribe su derecho, debiéndose analizarse el plazo desde que se abre la sucesión, en el caso de autos se cuenta desde el 15 de septiembre de 2014 ante el fallecimiento de la ex propietaria, por lo cual conforme registros de los herederos en la matrícula del bien inmueble se salvaron los derechos de los coherederos.
La usucapión decenal o extraordinaria se constituye en una forma originaria de adquirir la propiedad, porque el titular de dominio de la cosa no otorga su consentimiento en favor del poseedor para que este se constituya en el nuevo propietario, siendo necesario haber poseído la cosa durante el tiempo previsto por ley (10 años) y en estricta correspondencia a las condiciones determinadas tanto por ley, que es entendida como el conjunto de decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales del Estado y que se caracteriza por ser la fuente encargada de cubrir la brecha que suele existir entre la ley y la exigencia social de justicia, lo que implica que es el juez, quien a partir de una aplicación e interpretación creativa, la convierte en norma concreta y específica cuando la aplica a un determinado caso.
En ese entendido, es importante que la usucapión, por el doble efecto que produce, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, sea interpuesta contra los verdaderos titulares del derecho de dominio del inmueble registrado en Derechos Reales, pues esta acción tiene por finalidad de otorgar título de propiedad sobre el bien objeto del proceso (efecto adquisitivo), y, en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada (efecto extintivo).
En consecuencia, resulta indispensable la participación como demandados sujetos pasivos de la o las personas que figuren en Derechos Reales como actuales titulares de dominio, por lo que el actor principal de esta acción debe dirigir la demanda contra quien o quienes se encuentran registrados en Derechos Reales como titulares del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sin que esto sea limitante para hacer conocer la demanda a terceras personas que puedan tener algún derecho sobre la cosa; por tanto, es ineludible que el demandante adjunte la certificación de Derechos Reales que acredite ese extremo, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
En el caso de autos, el Tribunal de apelación, pese a tener pleno conocimiento del folio real en el cual fue visible el registro de herederos salvando derechos de terceros, ante la apertura de la sucesión hereditaria a raíz del fallecimiento de la propietaria ex titular del bien hasta 2014, registrándose como titulares cuatro herederos y pese a los reclamos de Jesús Gonzalo Huayllas Daza negando la incorporación de Milton Sabino Huayllas Daza como litis consorte pasivo necesario, justificando la misma por no evidenciar que Milton Sabino Huayllas Daza figure en los asientos de titularidad como propietario o copropietario en la Matrícula N° 1.01.1.99.0062736, considerando solo a los que formarían parte del registro quien fue legalmente citado y menos dispuso la anulación de obrados para la integración al proceso del heredero de la ex propietaria, cuando de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable, el Ad quem como garante del respeto a los derechos fundamentales, está en el deber de reparar el vicio a través de la nulidad procesal disponiendo que se integre de oficio al proceso que demuestren un interés legítimo como es el de heredero; empero, no lo hizo, aspecto que este Tribunal de casación no puede validar o consentir y la única manera de enmendar el error es mediante la anulación del proceso para dar la oportunidad al heredero Milton Sabino Huayllas Daza para asumir defensa.
Al margen de lo ya expuesto, no solo el demandante tiene la obligación, de acreditar de manera idónea al correcto sujeto pasivo de la acción, al contrario, las autoridades judiciales, tienen el deber de revisar y exigir que la demanda sea correctamente interpuesta contra el sujeto pasivo idóneo en quien operará el efecto extintivo en caso de acogerse la pretensión, encontrándose plenamente facultada de observar la demanda y otorgar un plazo para que ese defecto sea subsanado; del mismo modo, el Tribunal de apelación, en caso de advertir que la usucapión no fue interpuesta correctamente contra el titular de dominio, en virtud de su facultad revisora de oficio, puede anular obrados y disponer que se cumpla dicho requisito, pues el no hacerlo conlleva la vulneración del derecho a la defensa y la correspondiente emisión de una resolución ineficaz.
Con base en estas consideraciones y ante el reclamo de derecho a la defensa del heredero, corresponde abocar el presente análisis de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.3. y 4. de la presente resolución, el sujeto que pretende adquirir el derecho de propiedad por medio de la usucapión decenal o extraordinaria, si bien puede acreditar el transcurso del plazo de los 10 años mediante la conjunción o sumatoria de posesiones ejercido anteriormente por otra persona, empero, debe identificar al último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir esto no impide que sea parte terceras personas, cuando la norma permite que la posesión pueda ser objeto de transmisión, y hace referencia a términos como “sucesor y causante”, estos están abocados a la sucesión que se apertura con la muerte del causante (sucesión mortis causa) cuyo plazo para la sucesión pura y simple corresponde a diez años, los cuales debió ser objeto de análisis conforme los antecedentes del proceso y la documentación arrimada al proceso para precautelar una resolución eficaz.
El Tribunal de apelación, pese a tener pleno conocimiento de la existencia del heredero, no hizo ninguna referencia y menos dispuso la anulación de obrados para la integración al proceso de los herederos, cuando de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable, el Ad quem como garante del respeto a los derechos fundamentales está en el deber de reparar el vicio a través de la nulidad procesal disponiendo que se integre de oficio al proceso a todas las personas que tengan interés legal; empero, no lo hizo, aspecto que este Tribunal de casación no puede validar o consentir y la única manera de enmendar el error es mediante la anulación del proceso para dar la oportunidad al heredero y asuma defensa.
Ante la apertura de la sucesión hereditaria conforme el art. 1029 del Código Civil se tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple al cabo del cual prescribe su derecho, si bien no se encontraría registro en Derechos Reales, si se tuvo conocimiento del interés y la declaratoria de herederos del recurrente Milton Sabino Huayllas Daza, por la copias arrimadas al proceso, ahora bien ante el plazo vigente para declararse heredero del bien inmueble, no podría impedirse o negarse el derecho sucesorio que le reviste, conforme Folio Real visible a fs. 899 a 902 vta. se cuenta registrado el derecho propietario de Milton Sabino Huayllas Daza en la Matrícula N° 1.01.1.99.0062736 columna de titularidad asiento A-10 como heredero y copropietario del bien inmueble; pues al estar debidamente publicitados en el registro correspondiente y encontrarse vigente, no se puede alegar el desconocimiento del derecho como heredero.
Ante la existencia de la evidente vulneración del derecho a la defensa como heredero al no ser parte del proceso y alegar indefensión, lo cual no fue considerado por los jueces de primera y segunda instancia, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer de oficio la anulación del proceso hasta la audiencia preliminar de fs. 94, quedando sin efecto todo lo obrado a partir de dicha pieza procesal.
La Juez A quo previo a fijar audiencia preliminar, deberá disponer de oficio la integración al proceso en calidad de litis consorcios pasivos necesarios de la demanda de usucapión decenal, al heredero que se encuentran registrados en el Folio Real con Matrícula Nº 1.01.1.99.0062736, columna de titularidad, Asiento Nº 10, dentro de los alcances que establece el art. 48 del Código Procesal Civil, ordenando su citación de manera correcta a los efectos de que tomen conocimiento real de los antecedentes del presente proceso y asuman su defensa como vieren por conveniente, conforme se tiene establecido en la doctrina legal aplicable en el considerando III, sin perjuicio de poner en conocimiento a terceros interesado precautelando la eficacia del proceso.
Ante la decisión anulatoria de obrados, el recurrente Milton Sabino Huayllas Daza tendrá la oportunidad de asumir defensa como mejor viere por conveniente previa y debida acreditación de su derecho propietario que alega tener con relación al lote de terreno objeto de usucapión.
Por las consideraciones realizadas, con la facultad establecida por los arts. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, 105.II in fine, 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 a objeto de que el Juez A quo dé cumplimiento a lo establecido en la presente resolución y, ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no corresponde ingresar a resolver los recursos de casación interpuestos por la parte demandada, ni emitir pronunciamiento con relación a la respuesta a dicho recurso, aspecto que debe tenerse presente.
