AS/1355/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1355/2024

Fecha: 18-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala, por escrito de fs. 38 a 43 vta., subsanada a fs. 88 y 89 vta., y ratificado a fs. 117 de obrados, promovieron la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de hipoteca contra Carmen Rocío Díaz Pedregal y Aarón Ismael Poma Apaza, quienes una vez citados la primera, mediante memorial de fs. 139 a 150, contestó de manera negativa a la demanda, interpuso excepciones previas de prescripción y litispendencia, postuló reconvención de buena fe del inmueble en litigio; además solicitó reembolso de gastos, mejoras, ampliaciones y derecho de retención hasta la cancelación de todos los gastos, mediante Autos N° 325/2023, de 12 de junio, obrante de fs. 213 se dio por no presentada la demanda reconvencional y N° 436/2023, de 25 de julio, saliente de fs. 263 a 266 se RECHAZÓ las excepciones; el segundo codemandado por escrito que corre de fs. 157 a 162 vta., contestó de forma negativa y postuló excepciones de demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación pasiva para acciones de mejor derecho propietario que fueron resueltas por la Resolución N° 437/2023, de 25 de julio, cursante de fs. 271 a 273 vta., en las que se declaró probada en parte debiendo aclararse la legitimación de Aarón Ismael Poma Apaza.

Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 189/2024, de 11 de abril, que cursa de fs. 528 a 560 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno sus construcciones del bien objeto de litigio, disponiendo la cancelación del Folio Real N° 2010990079543; asimismo la cancelación del asiento B-2, a favor de Aarón Poma Apaza, salvando sus derechos de acreencia en la vía llamada por ley. Asimismo, dispuso la reivindicación del inmueble objeto de litis debiendo Carmen Rocío Díaz Pedregal restituir el inmueble en el plazo de 10 días, bajo alternativa de mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento e IMPROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rocío Díaz Pedregal representada por Mirtha Bohórquez Argote mediante memorial que corre de fs. 564 a 568; y por Aarón Ismael Poma Apaza representado por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera obrante de fs. 569 a 576 originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 549/2024, de 28 de agosto, visible de fs. 607 a 614, que CONFIRMA la sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

a) Respecto a los dos amparos que acusaron la falta de valoración de prueba; el Tribunal de alzada se refirió a las principales facultades y obligaciones del juzgador sobre el desarrollo del proceso de manera oportuna y efectiva conforme los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado que establecen los principios procesales.

b) Siendo imprescindible el debido proceso ante el derecho de toda persona al proceso justo y equitativo en el que los órganos de instancia encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones.

c) El instituto de mejor derecho está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad empero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, protegido por nuestro ordenamiento jurídico por el art. 1545 Código Civil, conforme análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes que requiere tres requisitos: 1. Inscripción en registro público su título de dominio. 2. Que el título de dominio del actor y demandado provengan de un mismo origen. 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda.

d) Conforme los antecedentes del proceso de mejor derecho sobre los títulos de propiedad del bien inmueble consignado como Lote N° 8, urbanización Auqui Samaña de la zona de Calacoto, bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0066851; empero al momento de realizar la inscripción catastral se constataron que otras personas habrían levantado un muro perimetral sobre el lote mismos que ya contaban con el bien registrado en oficinas de Derechos Reales bajo el N° 2.01.0.99.0079543.

e) La parte demandante habría adquirido el lote de terreno mediante Escritura Publica N° 91/1981 de diciembre de 1981, otorgado por “Jockey Club” y la parte demandada, si bien no adquirió del mismo vendedor conforme antecedente dominial corresponde también “Jockey Club”.

f) Para la procedencia del mejor derecho se analizó los requisitos entre ellos la identidad o singularidad del bien o cosa, de lo cual se tiene conforme el registro público en Derechos Reales del inmueble bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0079543 de la parte demandada del 09 de septiembre de 2021 del lote de terreno con una superficie de 393.13 m2 adquirido mediante compra a través de la Escritura Pública N° 1541/2021 por la venta de Elías Grover Alarcón Rojas, quien habría obtenido el bien inmueble referido, mediante Escritura Pública N° 304/2019 el 25 de junio de 2019 por transferencia de Saturna Ochoa de Apaza, la cual fue propietaria a través de la compra a “Jockey Club” mediante Escritura Pública N° 79/2005 de 17 de marzo 2005 suscrito por sus representantes Mario Poma Ticona y Ángel Remigio Gonzales; por otro lado, se tiene que la parte demandante habrían adquirido el bien inmueble y registrado en Derechos Reales actualmente bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0066851 mediante Escritura Pública N° 91/1981 de 10 de diciembre de 1981 otorgado por “Jockey Club”, siendo el objetivo proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en Derechos Reales determinando la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble.

g) Por lo cual de los presupuestos de mejor derecho de propiedad se evidenció el registro de derecho propietario Edgar Hugo Ayala y Linda López de Ayala en Derechos Reales del título de dominio del año 1981 con preferencia ante la demandada del año 2021; el cual proviene de un mismo propietario de los antecedentes dominiales de ambas partes como es el caso de “Jockey Club”, la identidad y/o singularidad de bien, ello bajo los medios de prueba de informes, inspección ocular, informe pericial elementos que permitieron identificar correcta y plenamente el bien inmueble.

h) Con relación a la garantía hipotecaria, el señalado préstamo fue en favor de Carmen Rosio Díaz Pedregal cuando aún no era propietaria del bien inmueble ante el registro del derecho propietario del bien en Derechos Reales de 13 de septiembre de 2021; fecha en la cual se realizó la inscripción del derecho propietario la cual estaría sobrepuesto al origen del inmueble con en la Escritura Pública N° 91/1981, debiendo considerar el recurrente que una vez establecido el mejor derecho por la parte demandante, genera la cancelación de la inscripción del derecho propietario de la parte perdidosa en Derechos Reales, en observancia al art. 1558 num. 2 del Código Civil, considerando que la hipoteca corresponde a un derecho accesorio al de un crédito de dinero, aclarando que la reivindicación y declaración de mejor derecho no afecta los derechos de acreencia al encontrarse protegida por el art. 1335 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Aarón Raúl Villanueva Cabrera representado por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera, según escrito visible de fs. 616 a 630 vta., que son objeto de análisis.