AS/1355/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1355/2024

Fecha: 18-Nov-2024

POR TANTO

5. Violación y mala interpretación de las causales especiales de cancelación de hipotecas del art. 1391 y aplicación indebida del art. 1559 num. 2 del Código Civil, sin considerar que la hipoteca cuenta con regulación especial al ser registrada a través de la Escritura Pública N° 1557/2021 de 13 de septiembre, no siendo acusado de nulo y solo solicitarse la cancelación.

Ante el reclamo del acreedor sobre la hipoteca voluntaria que le otorga derechos sobre el bien objeto de litis, derechos al considerar el bien inmueble como patrimonio de su deudora, siendo que su hipoteca no consta que haya sido extinguido o cancelado en los términos que disponen los arts. 1388 al 1391 del Código Civil, no se dispuso la nulidad del contrato de préstamo por ser considerado un acuerdo de voluntades que genera obligaciones con fuerza de ley entre sus celebrantes de índole generalmente patrimonial, que por su eficacia, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme señala el art. 519 de Código Civil, por lo cual se tiene que tanto los jueces de primera y segunda instancia no se anuló la relación jurídica entre deudor y acreedor, debiendo hacer valer sus derechos y solicitar el pago de la misma con los bienes patrimoniales de su deudora con base en los documentos de préstamos vigentes, no pudiendo ser parte de la misma el bien inmueble al no ser parte del patrimonio de su deudora.

La declaratoria de mejor derecho propietario en favor de la parte actora conlleva a que todo acto realizado por terceros fuera declarado nulos o ineficaz, esto solo a los actos relacionados con el bien inmueble, al determinarse propiedad de Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala; por tanto, el acreedor se encuentra protegido por el art. 1335 del Código Civil debiendo continuar con las acciones correspondientes sobre los patrimonios de Carmen Rocío Díaz Pedregal, no siendo correcta la interpretación sobre la nulidad acusada, en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por la recurrente.

6. Violación del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia que se desarrolla en materia de acción de mejor derecho propietario en razón de registro, dominio y singularidad del bien demandado, sin que se haya cumplido con la carga probatoria al no contar con datos de ubicación ni planos actualizados y no establece la prueba pericial criterios e información técnica para identificar el bien inmueble, por tanto, no se llegó a demostrar la identidad o singularidad del bien o cosa.

Previamente, corresponde establecer que el art. 1545 del Código Civil, prevé: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.”. De la norma citada, se establece que cuando un mismo propietario hubiera transmitido el mismo inmueble a diferentes personas, prevalece la propiedad de la primera persona que inscriba su derecho propietario en Derechos Reales; asimismo, el referido artículo, orienta a establecer el origen del derecho propietario, se estableció que se debe analizar los antecedentes domínales, tracto sucesivo, en relación a la antigüedad del bien inmueble objeto de reconocimiento.

En ese contexto, en el presente caso se analizó los antecedentes y tracto sucesivo del derecho propietario de ambas partes, para establecer la correspondencia o no de la pretensión del demandante mismo que también fue objeto de análisis sobre el registró a nombre de Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala, en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0066851, la cual contaba con catastro asignado N° 46-102-8, según Testimonio N° 91/1981, de 10 de diciembre, sobre una superficie de 400 m2, cumpliéndose con los requisitos para determinar el mejor derecho; frente al derecho de la demandada propietaria desde el año 2022, conforme antecedente dominial, fue individualizado el año 2004, la aclaración de ubicación mediante Escritura Pública N° 195 /2017 de 20 de abril, obteniendo el catastro N° 046 -0102-0008-000 el año 2017, por lo expuesto en la presente resolución ante la prelación e individualización del bien inmueble y registro en Derechos Reales se llegó a demostrar el mejor derecho bajo el conjunto de pruebas como ser peritaje, informes de catastro, pago de impuestos, en consecuencia, deviene en infundado la acusación en su recurso de casación de las recurrentes.

Al haberse dispuesto la cancelación del Folio Real N° 2.01.0.99.0079543 declarando nulo e ineficaz ante la ley, corresponde aclarar el efecto específico respecto de los contratos de préstamo de dinero entre Carmen Rocío Díaz Pedregal y Aarón Ismael Poma Apaza, contratos sobre los cuales no corresponde emitir pronunciamiento alguno; empero, sí corresponde aclarar que el efecto de la nulidad declarada alcanza a la restricción signada en la columna B del inmueble bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0079543, Gravámenes hipotecarios de los asientos B-2 y B-3 este último registrado el 04/05/2023” (sic. fs. 355 y vta.), mismos que habiendo quedado sustraído del patrimonio de la deudora, no corresponde que sea incluido en la fase de ejecución de dicha relación contractual, aspecto que la parte demandante, deberá hacer valer en la instancia que corresponda, sin que ello signifique alteración alguna sobre la inmutabilidad de lo resuelto, todo concordante con la doctrina legal aplicable establecida en el acápite III.4., del presente fallo.

Aspecto que, no afecta ni vulnera al principio de congruencia, la trascendencia que debe suponer la revocatoria, casación o nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursantes de fs. 616 a 630 vta., interpuesto por Aarón Ismael Poma Apaza representado por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera contra el Auto de Vista 549/2024, de 28 de agosto, saliente de fs. 607 a 614, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.