CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. El debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las decisiones.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 684/2020 de 08 de diciembre estableció:“… la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R)”.
III.2. Sobre la figura de la protección del tercero adquirente de buena fe y su excepción.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero, expresó que: “…la figura de la Adquisición a non domino, protección del tercero adquiriente de buena fe cuando considera que la adquisición realizada, lo fue de persona que no era la propietaria del bien, sin embargo se lo hizo bajo la información registral de la persona que en el registro aparecía como dueña o dueño del inmueble y como tal adquirieron de esa persona que no era la dueña, confiando los adquirientes en la información registral. “…la adquisición a non domino se protege al adquiriente de buena fe cuyo derecho se origina en quien ostenta, en apariencia, el carácter de titular. Ello acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público…”, protecciones que sin duda resguardan la seguridad jurídica que debe reinar en toda legislación.
El problema surge, cuando existe colisión entre la posición del tercero adquiriente de buena fe que basó su adquisición en la información registral sin saber que dicho bien le fue sustraído ilegalmente al propietario original, la jurisprudencia de Costa Rica establece: “…es criterio de esta Sala que, como sucede en el caso concreto, la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aun cuando haya terceros adquirientes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan –pago de mejoras, por ejemplo-, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta Sala, la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar (…) la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima –el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos (…) en lo posible restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho…” (Resolución Nº 0003-98 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dictada al ser nueve horas, treinta minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho).
La posición de la indicada resolución enseña que la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido en forma fraudulenta sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de sus bienes, estableciendo la misma Resolución citada líneas más abajo que: “…mediante la utilización de documentos falsos, en perjuicios de los propietarios registrales verdaderos y, realizar a su amparo, entre otros, falsos traspasos que luego, so pretexto de la seguridad que la propia publicidad representa, extender los efectos del delito, a terceras personas que actúan, la mayoría de ocasiones, de buena fe, si bien no faltan casos en los que, quien adquirirá “al amparo del registro”, también conoce la maniobra fraudulenta y de ello precisamente, espera obtener provecho, para “legalizar” su situación y, de allí en adelante, iniciar la cadena de perjuicios, a los vendedores adquirientes de buena fe, confiados en la información de la publicidad registral. En suma: la publicidad registral protege el derecho de los terceros de buena fe que ha sido sorprendidos con maniobras fraudulentas –ocasionados, según se establece en el campo civil-. Pero no puede, en forma alguna, constituirse como mampara de legitimación de los hechos delictivos, al punto de ser un obstáculo para que la víctima de un delito –el propietario original, despojado de su bien por un documento falso que ha logrado inscribirse- pueda recuperarlo –de hecho y de derecho-…”. Concluyéndose en esta colisión de derechos entre la tutela del tercero adquiriente de buena y el propietario original que en el caso de nulidad del título inscrito se deba a la falsedad del documento que lo ampara se vulnera no sólo “la identidad, sino como lógica consecuencia, la voluntad y el consentimiento del titular registral del bien”. En ese caso no puede hablarse de negocio, de venta y, al amparo de tal acto fraudulento, no pueden generarse efectos jurídicos válidos, aun cuando hayan intervenido en la cadena de transmisiones y movimientos, terceros de buena fe, como sucede en la mayoría de los casos, toda vez que, son provenientes de hechos contrarios a las buenas costumbres que dañan y van en contra de los principios ético-morales establecidos para nuestra convivencia…”.
III.3. Respecto al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 81/2021, de 01 de febrero, recopiló los siguientes criterios de orden legal, doctrinal y jurisprudencial: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”.
III.4. La interpretación del art. 397.I relacionado con el art. 399.I, ambos del Código Procesal Civil, respecto del efecto de las Sentencias y el derecho a la eficacia del fallo como componente de la tutela judicial efectiva.
Al respecto, en el Auto Supremo N° 0665/2022 de 07 de septiembre, se estableció: “Conforme señala el art. 213.I del Código Procesal Civil: “La sentencia pondrá fin al litigo en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, para que pueda ser ejecutada, la misma norma establece la condición de que ésta tenga la autoridad de cosa juzgada –salvando la permisión de la ejecución provisional-, así el art. 397.I prescribe “Las sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido del proceso”, en este entendido sobra especial relevancia, la glosa resaltada en sentido que el fallo se debe ejecutar sin alterar ni modificar su contenido, y concordante con ello, el art. 399.I del referido Código, indica: “La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia”, de ahí que, podemos concluir primariamente en que el legislador estableció como uno de los atributos de la Sentencia, el de la inmutabilidad cuándo esta cobra autoridad de cosa juzgada por no existir en el proceso ninguna otra instancia o recurso que pueda modificar lo decidido.
Con referencia a ello el Auto Supremo N° 1378/2016 de 05 de diciembre, citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0863/2014 de 8 de mayo, estableció: “La SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló: ‘El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judiciales de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica dela sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judicial es definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada’ (…)
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: 'todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...' (SCP 0615/2012 de 23 de julio) (…).
Sobre este instituto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2013 de 3 de enero, precisó que: 'Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es 'a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia'; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: «Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior» (…). En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: 'La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada , estableció lo siguiente: 'Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad»'(…).
Ahora bien, sobre los efectos que genera la sentencia, el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, señaló: ‘Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero (…)’.
Según ilustra la jurisprudencia transcrita una de las características de la cosa juzgada es su inmutabilidad, es decir la decisión judicial ejecutoriada respecto a un asunto litigioso considerado y resuelto por la autoridad jurisdiccional, no varía, no cambia, se mantiene inmutable correspondiendo su cumplimiento, la cosa juzgada se alcanza por no existir otro medio de impugnación procesal o por consentimiento de las partes.
En ese sentido se ha generado jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0065/2021-S2 de 20 de abril, que citando el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1478/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, señaló que: “‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: ‘…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada’”.
En similar sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0954/2017-S1 de 28 de agosto, que en su Fundamento Jurídico.III. 2. Jurisprudencia constitucional respecto a la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales y la eficacia de los fallos judiciales, estableció: “Para tener una comprensión cabal sobre la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, es importante tener presente el principio de supremacía constitucional, que a decir del entonces Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, significa: ‘…que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. Lógicamente, la propia Constitución Política del Estado debe prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, sino su primacía quedaría como una declaración formal, porque siempre podría existir una autoridad u órgano de poder que incumpla sus preceptos. Por ello la Constitución Política del Estado determina los órganos que controlarán la observancia de sus normas, eso es lo que se llama el control de constitucionalidad’. Criterio que fue ratificado por la SCP 0591/2012 de 20 de julio.(…)
Ahora bien, en el marco de lo señalado precedentemente, las resoluciones judiciales deben contribuir a la realización material del derecho, ya que de lo contrario existe el riesgo de que las mismas sean reducidas a una mera declaración formal y sin contenido. En este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0121/2012, a tiempo de dilucidar el contenido esencial del derecho de propiedad emergente de una sentencia declarativa, sostuvo lo siguiente: “…el órgano judicial en el marco de la justicia ordinaria, es la instancia jurisdiccional a la cual por voluntad constituyente se le encomienda el conocimiento de controversias vinculadas a derechos propietarios, así la teleología de los procesos ordinarios conocidos también por la teoría procesal general como procesos de conocimiento, disciplinan reglas de orden procesal destinadas a garantizar la directa justiciabilidad del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, consagrando por tanto a través de este mecanismo institucional, el principio de aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales. Así, las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental.
Respecto a las ideas expuestas, se debe indicar que el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute” (las negrillas corresponden al texto original).
En el marco de lo señalado precedentemente, en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de dilucidar el derecho de propiedad, emergente de un proceso de mejor derecho, este Tribunal concluyó que: “…la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición, por tanto, la omisión de ejercicio de esta atribución frente a un pedido expreso de parte, implica una limitación arbitraria al derecho de propiedad, aspecto que en esencia afecta de manera directa al principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales.
En el orden de ideas expuesto, es pertinente señalar que en los procesos de conocimiento vinculados con derechos particulares, como podría ser aquellos referidos a mejor derecho propietario, rige el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales, en ese orden, en un contexto demo-liberal en el cual se genera el desarrollo teórico de este principio, por las características del modelo de Estado, expresamente explicadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, dicho principio tiene una connotación diferente a la validez de este postulado en el marco del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, la eficacia de los derechos fundamentales constituye el límite y medida de validez del principio dispositivo, por lo que los jueces, al ser auténticos garantes de los derechos fundamentales, deben asegurar la máxima eficacia de los derechos fundamentales contenidos en una sentencia declarativa” (lo resaltado corresponde al texto original).
“Entonces, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, es preciso concluir que toda decisión judicial que constituya declaración de derechos, debe ser materializada a través de los mecanismos que conlleven a la realización material del derecho constituido, lo contrario conlleva a que la decisión judicial quede en mera declaración formal, de ahí que en aras de la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales y particularmente en virtud de la eficacia de los fallos emergentes del Órgano Judicial, las autoridades judiciales, en el ejercicio de sus atribuciones, deben adoptar cuantas medidas sean necesarias para la materialización de la decisión judicial que constituye declaración de derechos y no simplemente limitarse a pronunciar sentencias declarativas, sino de buscar la materialización de las mismos”.
En conclusión, el atributo de inmutabilidad no debe interpretarse ni limitarse al sentido literal de lo decidido, de forma que impida al Juez de instancia la ejecución del fallo solo porque la parte dispositiva de la Sentencia no señale expresamente la forma en que ésta pueda materializarse, lo mismo ocurre cuando para la ejecución del fallo, resulta necesaria la emisión de disposiciones que no formaron parte de la Sentencia, pero que resultan, necesarias e inexcusables para hacer efectivo el fallo, llegando así a la satisfacción y agotamiento de lo determinado, sin que ello implique la vulneración a la inmutabilidad del fallo ni de sus alcances.
Esta extensión de las facultades del Juez para materializar la ejecución de la sentencia, tiene basamento en la garantía del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, en su componente de derecho a la ejecución del fallo, así como en el art. 397.I relacionado con el art. 399.I del Código Procesal Civil.”.
