AS/1355/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1355/2024

Fecha: 18-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

1. De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que los recurrentes acusaron lo siguiente:

1.1. Recurso de casación interpuesto por Aarón Ismael Poma Cabrera representado por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera.

1.1. Acusó violación de los arts. 218.I y 213 del Código Procesal Civil al ser ultra petita el Auto de Vista y la sentencia de primera instancia el cual confirmó y dispuso la nulidad de la hipoteca del asiento B-2, bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0079543, donde el actor nunca demando la nulidad y anulabilidad del gravamen limitándose únicamente a pedir la cancelación judicial del registro de la hipoteca en Derechos Reales.

1.2. Violación de los arts. 218.I, y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil y 1372.II del Código Civil, el Auto de Vista en su parte resolutiva no se pronuncia sobre la discusión judicial presentada por los litigantes, actuando de manera ilegal decide no aplicar la normativa en relación a la validez de la hipoteca, pese a que se solicitó a momento de asumir defensa y contestar la demanda, y que lejos de analizar su aplicación, no se argumentó la razón de no aplicar la tutela solicitada al registrar su derecho en Derechos Reales desconociendo el título de propiedad de los actores, siendo violatorio la normativa procesal del debido proceso.

1.3. Violación de los arts. 218.I. y 213.II num. 3 y art. 145 del Código Procesal Civil con relación a la falta de motivación al no contar con argumentación con relación a las pruebas presentadas, ni por qué no se aplicó la tutela al contar con catastro el inmueble, existiendo diferencias en superficies, ubicación y contar con confesión espontánea al reconocer que carecen de certificado catastral vigente y determinar que existe sobreposición en base a la declaración del perito quien no justificó como ubicó el inmueble no siendo suficiente el peritaje para determinar la ubicación, no existiendo la sana critica para conceder el mejor derecho propietario con prueba deficiente.

1.4. Acusó la vulneración de la tutela prevista en el art. 1372.II del Código Civil para la validez de la hipoteca, al haberse expuesto en la demanda y recurso de apelación que la hipoteca voluntaria fue registrada en el asiento B-1 ante el préstamo en favor de Elías Grover Alarcón que se levantó para viabilizar la operación de venta que hizo a favor de Carmen Rocío Díaz Pedregal para reemplazar la hipoteca que ella constituyó en favor el acreedor garantizando el pago como acreedor según los arts. 290 y 291 y siguientes del Código Civil.

1.5. Violación y mala interpretación de las causales especiales de cancelación de hipotecas del art. 1391 y aplicación indebida del art. 1559 num. 2 del Código Civil, sin considerar que la hipoteca cuenta con regulación especial al ser registrada a través de la Escritura Pública N° 1557/2021 de 13 de septiembre, no siendo acusado de nulo y solo solicitarse la cancelación.

1.6. Violación del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia que se desarrolla en materia de acción de mejor derecho propietario en razón de registro, dominio y singularidad del bien demandado, sin que se haya cumplido con la carga probatoria al no contar con datos de ubicación ni planos actualizados y no establece la prueba pericial criterios e información técnica para identificar el bien inmueble, por lo tanto, no se llegó a demostrar la identidad o singularidad del bien o cosa.

En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se anule obrados hasta el vicio más antiguo debido a la vulneración procesal o se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda en todas sus partes con costas.

2. De la contestación a los recursos de casación

Linda López de Ayala, a nombre de sus mandantes, respondió al recurso de casación conforme al escrito que sale de fs. 634 a 637, en cuyo contenido expresó lo que sigue:

2.1. El recurrente acusa de supuesta violación de normas procesales haciendo mención a los arts. 218.I y 213 del Código Procesal Civil arguyendo que la resolución fue pronunciado ultra petita al no demandar la nulidad de la hipoteca, misma que ha sido objeto de cancelación como efecto de la declaración de mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno que se efectúo aplicando el principio legal de lo principal conlleva a lo accesorio.

No existiendo un fallo ultra petita al no introducirse la nulidad o anulabilidad de los contrato, al no formar parte del proceso al haberse dejado sin efecto la hipoteca como constitución del gravamen sobre un registro de propiedad que ha sido cancelado en el sistema del folio real y no así el valor de documento N° 1557/2021 de 13 de septiembre de 2021, pudiendo en su caso exigir el pago del monto adeudado a través del patrimonio de la deudora, desvirtuándose la supuesta vulneración al debido proceso acusado.

2.2. En cuanto a la segunda supuesta violación referido a la falta de argumentación y pronunciamiento sobre defensa sustantivo planteada sobre la base del art. 1372.II del Código Civil, pretendiéndose la validez de la hipoteca en un registro de propiedad cancelado en el sistema del folio real y subsista en vigencia cuando en realidad no se probó su validez alegando la falta de valoración probatoria, no existiendo agravio hacia el acreedor.

2.3. La supuesta tercera violación acusada por el codemandado es en referencia al art. 145 del Código Procesal Civil, al existir indebida valoración de la prueba documental como ser el título de propiedad de 10 de diciembre de 1981, es decir compra del inmueble de Jockey Club La Paz S.A., con Código Catastral N° 46-102-8 asignado misma no sufrió variación alguna manteniéndose en oficinas de Catastró y no ha merecido observación alguna de parte del Tribunal de alzada, no pudiendo rebatir la validez del conjunto de pruebas como confesión judicial, inspección judicial, prueba pericial.

2.4. Respecto a la supuesta violación de la tutela prevista en el art. 1372.II del Código Civil para la validez de la hipoteca, incidiendo en el hecho que el acreedor presentó pruebas no valoradas; sin embargo, la misma no contaba con derecho propietario alguno, aspecto que la convierte en detentadora o poseedora de un bien, no contando con derecho inscrito a momento de otorgar el crédito.

2.5. En cuanto a la cancelación de hipotecas de los arts. 1391, 1558. II del Código Civil, el Tribunal de alzada ha sido claro y categórico al señalar que “Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 2) se extinga legalmente el derecho inscrito…, consecuentemente recayendo dicha cancelación en la nulidad de la hipoteca voluntaria, realizada por el codemandado ello más aun considerándose que la hipoteca es un derecho accesorio al de un crédito de dinero…”; por tanto, al no existir ningún agravio que reparar siendo el que el efecto de la acción de mejor derecho de propiedad busca la cancelación del Folio Real N° 2010990079543 y, por ende, la extinción de cualquier derecho accesorio por mandado del art. 1558.II. del Código Civil.

2.6. La supuesta violación del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla en materia de acción de mejor derecho propietario disposición legal que hace referencia a la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble y que determina que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título y respeto al caso el ahora recurrente, denuncia que no se habría realizado una correcta ponderación y valoración de la prueba a cargo, siendo reiterativa la misma no correspondiendo redundar

Por lo expuesto solicitó que el recurso sea declarado infundado, con costas de conformidad a lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.