CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala, presentaron demanda el 07 de septiembre de 2022 en la que solicitaron mejor derecho propietario, reivindicación, cancelación de hipoteca además del resarcimiento de daños y perjuicios bajo los siguientes argumentos:
Conforme derecho propietario de Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala sobre el bien inmueble ubicado en Lote N° 8, manzana “T” Urbanización Auquisamaña, de la zona de Calacoto, con una superficie de 400 m2, adquirido mediante compra venta por “Jockey Club La Paz S.A.”, bajo el Testimonio N° 91/1981, de 10 de diciembre de 1981, con antecedente dominial la Partida N° 46, Fojas N° 70 del libro “C” del año 1947, venta registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 3215, Fojas 3215 del libro Primero “C” de 24 de diciembre de 1981, traspasada a la partida computarizada N° 01319611 actualizada en la Matrícula N° 2.01.0.99.0066851, asiento A-1 de fecha 24 de diciembre de 1981.
Edgar Hugo Ayala ante el inicio de trámite en oficinas de catastro para la obtención de certificado catastral y realizar una inspección a su inmueble con la finalidad del levantamiento topográfico el 17 de marzo de 2021, fue sorprendido al evidenciar construcciones clandestinas; posteriormente, el 09 de abril de 2021 nuevamente retornó al inmueble logrando identificar a Elías Grover Alarcón Rojas, iniciando el proceso penal de avasallamiento que concluyó el 05 de noviembre de 2021 con su rechazo, al no constituirse un ilícito pasible de investigación penal el conflicto de derecho propietario o mejor derecho.
Ante el proceso y las investigaciones se dio a conocer que Grover Alarcón Rojas, el 26 de agosto de 2021, habría transferido el bien inmueble en favor de Carmen Rocío Díaz Pedregal, bajo la suma de Bs. 700.000 conforme minuta visible a fs. 128 y vta., y Escritura Pública N° 1541/2021 de 09 de septiembre, adquirido por compra venta.
El derecho propietario de Carmen Rocío Díaz Pedregal cuenta con antecedente dominial la Partida N° 46 fojas N° 70, del libro “C” del año 1947 por fusión de partida actualizada en la Matrícula N° 2.01.0.99.0060403 del derecho propietario de “Jockey Club La Paz S.A.” ubicado en la Urbanización Jockey Club La Paz Auquisamaña superficie inicial de 324913.59 m2, ante la división y partición mediante Escritura Pública N° 381 de fecha 12 de agosto de 2004 suscrita ante notaria Fe Pública Dra. Esperanza Alcalá Román, mediante resoluciones municipales de Mecapaca se procedió a individualizar 426 lotes de terrenos, conforme Testimonio N° 382/2004 de 13 de agosto, la Urbanización Jockey La Paz.
Una vez individualizado el lote N°15 Manzana 03, con una superficie de 393.12 m2, bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0079543; el bien inmueble fue transferido en favor de Saturna Ochoa de Apaza a través de la Escritura Pública N° 79/2005, el 17 de marzo, suscrito ante Notaria Ma. Fátima Jordán Rojas. Como propietaria Saturna Ochoa de Apaza, realizó la aclaración de ubicación mediante Escritura Pública N° 195 /2017, de 20 de abril, obteniendo el catastro N° 046 -0102-0008-000 del lote de terreno además de actualizarse la ubicación registrándose en Derechos Reales el cambio de ubicación y catastro el 02 de mayo de 2017. Con los nuevos datos de ubicación, la propietaria vendió el inmueble en favor de Alarcón Rojas Elías Grover por Escritura Pública N° 304/2019, de 25 de junio, registrando en Derechos Reales la venta el 27 de junio de 2019 ante el cambio de nombre el propietario procedió a transferir a la actual propietaria Carmen Rocío Díaz Pedregal mediante Escritura Pública N° 1541/2021 de 09 de septiembre, registrado en Derechos Reales el 07 de octubre de 2021.
Carmen Rocío Díaz Pedregal, ante la firma de la minuta de compra venta el 26 de agosto de 2021, obtuvo dos préstamos hipotecarios por la firma de minutas el 30 de agosto 2021 firmando como acreedor Aarón Ismael Poma Apaza; la primera por la suma de $us. 100.000,00.- y la segunda por $us. 198.500,00; préstamos que fueron protocolizados conforme Escritura Pública N° 1557/2021 de 13 de septiembre, y la segunda por $us. 198.500,00.- protocolizada mediante Escritura Pública N° 1558/2021 de 13 de septiembre, registrados en la Matrícula N° 2.01.0.99.0079543 bajo el asiento B-2 de fecha 11 de noviembre de 2021 y la segunda bajo el asiento B-3 inscrito el 04 de mayo de 2023, ambas en favor de Aarón Ismael Poma Apaza como acreedor.
Desarrolladas las actividades procesales de la audiencia preliminar y complementarias y producción de pruebas, se dictó la Sentencia N° 189/2024, de 11 de abril, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, declarando el mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno sus construcciones del bien objeto de litigio, disponiendo la cancelación del Folio Real N° 2.01.0.99.0079543 y del asiento B-2, salvando los derechos de acreencia de Aarón Poma Apaza en la vía llamada por ley, así como la reivindicación del inmueble debiendo restituir el inmueble Carmen Rocío Díaz Pedregal en favor de los actores en un plazo de 10 días bajo alternativa de mandamiento de desapoderamiento.
En ese entendido, Carmen Rocío Díaz Pedregal y Aarón Poma Apaza plantearon recurso de apelación que generó el pronunciamiento del Auto de Vista N° 549/2024, de 28 de agosto, que CONFIRMA la sentencia, resolución contra la cual únicamente Aarón Poma Apaza demandado como acreedor con garantía hipotecaria, activó el recurso de casación.
En ese contexto, ingresando a resolver los agravios planteados por el recurrente Aarón Ismael Poma Apaza:
1. Acusó violación de los arts. 218.I y 213 del Código Procesal Civil al ser ultra petita el Auto de Vista y la sentencia de primera instancia el cual confirmó y dispuso la nulidad de la hipoteca registrado en el asiento B-2 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0079543, donde el actor nunca demandó la nulidad y anulabilidad del gravamen limitándose únicamente a pedir la cancelación judicial del registro de la hipoteca en Derechos Reales.
2. Violación de los arts. 218.I y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil y 1372.II del Código Civil, el Auto de Vista en su parte resolutiva no se pronuncia sobre la discusión judicial presentada por litigantes, actuando de manera ilegal decide no aplicar la normativa en relación a la validez de la hipoteca, pese a que se solicitó a momento de asumir defensa y contestar la demanda, y que lejos de analizar su aplicación, no se argumentó la razón de no aplicar la tutela solicitada al registrar su derecho en Derechos Reales desconociendo el título de propiedad de los actores, siendo violatorio la normativa procesal del debido proceso.
Como se advierte, al ser estos reclamos coincidentes, este Tribunal de casación unificará los mismos para evitar su dispersión y emitirá una sola respuesta, esto en virtud del principio de concentración inmerso en el num. 6 del art. 1 del Código Procesal Civil.
Al respecto, el art. 218 del Código Procesal Civil versa: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”. A fin de examinar el Auto de Vista, respecto de la denuncia realizada por el recurrente, haremos referencia a lo desarrollado en la doctrina III.1. de la presente resolución sobre la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, adoptada acorde a los antecedentes del caso, pues, al omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
Bajo esta línea, analizada la resolución impugnada, en lo referente a que el recurrente señala que el Auto de Vista no hubiere cumplido con la carga establecida por el art. 218 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 213.I y II num. 3 de la misma normativa, se puede establecer que tal aseveración está alejada de la realidad, evidenciándose que el Auto de Vista cumplió con lo establecido en el artículo citado en todo lo que fue pertinente. Resulta oportuno hacer notar que se demandó como pretensión procesal el mejor derecho, reivindicación, la cancelación de hipoteca y daños perjuicios; puesto que lo principal versó en el mejor derecho ante el reconocimiento del derecho sustancial de propiedad, por tanto, la pretensión de cancelación se planteó de forma accesoria, conforme señaló la demanda: “…el artículo 1558 dispone: (CANCELACIÓN TOTAL). Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: …2) Se extinga legalmente el derecho inscrito.” En consecuencia, del efecto derivado de la cancelación de todo aquel registro que signifique una limitación y/o restricción a su ejercicio.
Con relación a la acusación referida a la determinación ultra petita e insuficiente fundamentación sobre la determinación de nulidad del gravamen del asiento B-2, debemos señalar que dichas acusaciones no son ciertas, toda vez que era necesaria la aplicación de la función compleja ante el reconocimiento de mejor derecho y reivindicación, ya que sobre el bien se disputaban dos derechos y al demostrarse el derecho propietario, la eficacia de la misma conlleva a cancelar la Matrícula N° 2010990079543; por ende, la cancelación de los gravámenes al haberse demostrado la titularidad de Edgar Ayala Cabrera y Linda López de Ayala sobre el bien inmueble objeto de litis, no siendo evidente que el Tribunal de alzada haya actuado ultra petita, pues se advierte que el Auto de Vista manifestó: “Establecido el mejor derecho de la parte actora, subsume que todo acto declarado nulo o ineficaz ante la ley, genera el efecto de que todos los actos posteriores a éste también recen en nulidad absoluta, en este sentido el registro de una acreencia por hipoteca voluntaria a favor de Aarón Poma Apaza también queda anulado; sin embargo se aclara que se dispone la cancelación del asiento B-2 del registro propietario de la parte demandada Rocío Díaz Pedregal y actos posteriores al mismo, empero no se anula los derechos de acreencia del titular del crédito, considerando que su deudora y demandada principal no ha acreditado el cumplimiento de la obligación económica en consecuencia la garantía universal de un legítimo acreedor está protegido por el art. 1335 del Código Civil, salvando dichos derechos a la vía llamada por Ley ” (sic) (visible de fs.560).
No obstante, es de remarcar que el Auto de Vista no realiza una exposición ampulosa de todo el proceso y de las diferentes etapas procedimentales, en su apartado de motivación se evidencia coherencia, claridad, como también precisión que importan una resolución que busca dar a conocer los motivos y convicciones alcanzadas de la compulsa de las pruebas analizadas a la luz de la normativa vigente, respondiendo a las pretensiones de la parte apelante bajo los antecedentes procesales, señalando que se declara nulo todo acto sobre el derecho propietario de la Matrícula la N° 2.01.0.99.0079543, la cual deberá cancelarse al igual que todas las demás actuaciones, salvando los derechos del acreedor contra su deudora.
Carmen Rocío Díaz Pedregal, la cual no cuenta con derechos sobre el objeto de litis al declararse el mejor derecho del bien de los demandantes con Matrícula N° 2.01.0.99.0066851, no evidenciándose vulneración al debido proceso, dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en sus elementos de fundamentación y motivación, por lo tanto, tampoco existe el incumplimiento del art. 218.I de la normativa señalada, con relación al deber de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 213.I y II num. 3 de la misma norma.
Por lo relacionado conforme lo desarrollado en la doctrina III. 2, el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de junio, analizó la protección del tercero adquiriente de buena fe y su excepción en relación al registro en Derechos Reales conllevando a varias personas afectadas ante la importancia de la publicidad registral y seguridad jurídica que conlleva la misma; sin embargo, prevalece el derecho del legítimo propietario originariamente despojado de su bien, ante la colisión de derechos entre la tutela del tercero adquiriente de buena fe y el propietario original cuenta con la primacía.
Para ello conviene tener presente que de acuerdo al art. 1545 del Código Civil al haberse demostrado el mejor derecho propietario en favor de los demandantes, quedando nulo el otro título que debe ser cancelado por tanto quedara ineficaz, así también todos los actos jurídicos que no hayan sido celebrados por los propietarios actuales del bien inmueble Edgar Hugo Ayala y Linda López de Ayala; pues si bien es cierto que Aarón Ismael Poma se constituye en un acreedor de buena fe a raíz de préstamos con garantía hipotecaria voluntaria en favor de Carmen Rocío Díaz Pedregal la cual a través del presente proceso ya no cuenta dentro de su patrimonio el bien inmueble objeto de garantía; empero, los préstamos entre ambos quedan vigentes en virtud al contrato bilateral de préstamo, para poder ejercer su derecho de acreencia sobre los bienes propios de Carmen Rocío Díaz Pedregal, ante la determinaron la cancelación de Matrícula N° 2.01.0.99.0079543 e hipoteca ante la ineficacia del registro de derecho propietario de Carmen Rocío Díaz Pedregal.
Asimismo, corresponde establecer que no resulta aplicable al presente caso la disposición legal establecida en el art. 1372.II del Código Civil, ya que para su aplicabilidad se debe tomar en cuenta que debe existir un propietario aparente de un contrato simulado del cual tenga conocimiento el propietario real; sin embargo, no fueron parte ni tuvieron conocimiento los actores del préstamo, por lo que la nulidad declarada judicialmente del derecho propietario de su acreedora surte efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de mejor derecho conlleva a la nulidad los efectos que se generan posteriormente al derecho declarado nulo desaparecen retroactivamente, hace que se genere una nada jurídica; lo que significa que todo efecto que generó el reconocimiento de mejor derecho de los demandantes que llevó a la nulidad del derecho propietario de Carmen Rocío Díaz Pedregal, de buena o mala fe, sea retrotraído al momento mismo en que se intentó constituir el acto jurídico como titular del bien inmueble, haciendo desaparecer los actos posteriores, quedando nulo el derecho propietario de su acreedora y todo acto realizado referente al derecho propietario de la Matrícula N° 2.01.0.99.0079543.
Por lo expuesto, no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, toda vez que cuenta con los elementos necesarios para declarar el mejor derecho y la cancelación del otro título juntamente con los generados por terceros, dando prioridad al primer titular y precautelar su derecho propietario que ostentan los esposos Ayala-López, toda vez que la demandada no cuenta con la titularidad jurídica del bien objeto de litis, en consecuencia, debe ser privada de los efectos jurídicos sobre el mismo, reiterando lo expuesto por los jueces de primera y segunda instancia que salvaron los derechos de la parte recurrente para acudir a la vía llamada por ley con el objeto de salvaguardar lo que en derecho le pudiere corresponder sobre los bienes y derechos de Carmen Rocío Díaz Pedregal y no así sobre el derecho propietario de los demandantes. En razón de todo aquello, los agravios abordados en el presente apartado decaen en infundados.
3. Violación de los arts. 218.I., 213.II num. 3 y art. 145 del Código Procesal Civil con relación a la falta de motivación al no contar con argumentación con relación a las pruebas presentadas, ni porque no se aplicó la tutela al contar con catastro el inmueble, existiendo diferencias en superficies, ubicación y contar con confesión espontánea al reconocer que carecen de certificado catastral vigente y determinar que existe sobreposición con base en la declaración del perito quien no justificó cómo ubicó el inmueble no siendo suficiente el peritaje para determinar la ubicación, no existiendo la sana crítica para conceder el mejor derecho propietario con prueba deficiente.
De acuerdo con lo establecido por el art. 202 del Código Procesal Civil, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal; de ahí que vinculado a la conclusión determinativa anterior, se tiene que si el dictamen pericial presenta fundamentos técnicos suficientes para formar convicción, los Jueces y Tribunales se encuentran obligados a examinarlos y asignarles un valor probatorio para formar convicción y el órgano jurisdiccional en forma conjunta con los demás medios de prueba ofrecidos y producidos resolvió la causa, sin que en ello se observen defectos que comprometan la legalidad de su valoración.
En cuanto a la falta de producción de prueba ofrecida en el caso de autos se tiene que el peritaje determinó la existencia del lote N° 8 y manzana T en la urbanización de Auquisamaña y con referencia al inmueble de la demandada no se logró ubicar en la planimetría ni ordenanza al corresponder al municipio de Mecapaca, informe pericial señaló: “Se llega a la conclusión de que no existe el lote de terreno N° 15 manzano 3 cerro chiarake, urbanización Auquisamaña; sin embargo existe la urbanización “Jokey club La Paz” con sus Respectivas Resoluciones. (…) Del Gobierno Municipal de Mecapaca, ubicados en Auquisamaña Alto inmediaciones del cerro Chiarjake de la jurisdicción del Municipio de Mecapaca”. (ver fs. 506); no pudiendo justificar el hecho de que ambos inmuebles lleven el mismo código catastral al realizarse la transferencia en favor de Saturna Ochoa de Apaza a través de la Escritura Pública N° 79/2005 de fecha 17 de marzo de 2005 en la alcaldía de Mecapaca, y por los antecedentes de las pruebas presentadas como la inspección ocular el objeto de litis se encuentra en Bajo Auquisamaña y la de la demandada Auquisamaña Alto, con referencia al código catastral el Testimonio N° 91/1981 de 10 de diciembre de 1981 consigna Código Catastral N° 46-102-8 visible a fs. 10, y el certificado catastral adjunto al proceso a nombre de demandada lleva el número de Catastro N° 046-0102-0008.
De los hechos probados se tuvo el derecho propietario de 10 de diciembre de 1981, información rápida y confesión provocada sobre el registro en Derechos Reales del bien inmueble de los esposos Ayala – López, debidamente publicitado oponible ante terceros y vigente desde el 24 de diciembre de 1981 sobre el bien inmueble, pago de impuestos desde la gestión 1994 al 2023 con ubicación en Auquisamaña y Código Catastral del año 1981 que llevó a valorar las pruebas de manera conjunta a efectos de la determinación del mejor derecho, así también el Tribunal de alzada realizó el análisis sobre la singularidad llegando a identificar el objeto de litis, consecuentemente, deviene en infundado la pretensión del recurrente.
4. Acusó la vulneración de la tutela prevista en el art. 1372.II del Código Civil para la validez de la hipoteca, al haberse expuesto en la demanda y recurso de apelación que la hipoteca voluntaria fue registrada en el asiento B-1 ante el préstamo en favor de Elías Grover Alarcón que se levantó para viabilizar la operación de venta que hizo a favor de Carmen Rocío Díaz Pedregal para reemplazar la hipoteca que ella constituyó en favor el acreedor garantizando el pago como acreedor según los arts. 290 y 291 y siguientes del Código Civil.
Previo a resolver, de antecedentes se tiene que de fs. 129 a 130 vta., cursa contratos de préstamo de dinero de 30 de agosto de 2021, protocolizado bajo Escrituras Públicas N° 1557/2021 y 1558/2021 esta última registrada en Derecho Reales el año 2023 denominada prestataria y/o deudora; otorgó préstamos de dinero por la suma de $us. 100.000,00 y $us. 198.500,00 montos de dineros entregado a Carmen Rocío Díaz Pedregal; contrato de préstamo debidamente reconocido por la deudora aparte de haber estampado su firma, el contrato de préstamo de dinero de la deudora y el ahora recurrente; en ese contexto, se tiene demostrado la existencia de un deudor y un acreedor, quien a su vez puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios legales, lo que demuestra que no existe interpretación y/o aplicación errónea del art. 291 del Sustantivo Civil, debiendo en definitiva primar el principio de verdad material.
Por los argumentos expuestos, por el recurrente la hipoteca voluntaria registrada en el asiento B-1 ante el préstamo en favor de Elías Grover Alarcón que se levantó para viabilizar la operación de venta que hizo a favor de Carmen Rocío Díaz Pedregal, para lo cual se tiene un registro de hipoteca de $us. 110.000,00.- en favor de Aarón Ismael Poma Apaza de fecha 12 de abril de 2021 cancelada por el Escritura Pública N° 1181/2021 de fecha 21 de julio de 2021, conforme lo expuesto por su abogado Dr. Rodrigo Villanueva con relación al gravamen del asiento B-1, se aclaró: “…extinción cancelación para una nueva constitución esa ha sido la figura”.
Conforme los antecedentes del caso, se tiene prestamos en favor de la demandada Carmen Rocío Díaz Pedregal que realizó el acreedor hipotecario quien acusa de vulneración al art. 1372.II del sustantivo civil, en el entendido que tras suscitarse una situación nulidad del derecho propietario en la que se encontraba un gravamen hipotecario, publicitado, prima más el gravamen hipotecario constituido ante propietario aparente el cual incluso habría registrado en favor de Elías Grover Alarcón, anterior propietario.
Sobre estas cuestionantes, se debe considerar que en función de la regla de derecho inmersa en el art. 1558 del Código Civil, se extingue legalmente el derecho inscrito por lo cual surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de mejor derecho prospera, los efectos que se generan posteriormente desaparecen retroactivamente; lo que significa que todo efecto que generó el derecho propietario del inmueble registrado bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0079543 queda nulo.
Entendiéndose también que, cuando una resolución judicial declara la nulidad se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por el recurrente, pues si bien es cierto que como acreedor constituyó un acreencia que fue en beneficio de Carmen Rocío Díaz Pedregal, quien de acuerdo al folio real que corre de fs. 154 a 155 vta., se constituían como propietaria del bien objeto de garantía, misma que quedaría nula ante el reconocimiento de mejor derecho; no obstante, ello no significa que los efectos de la nulidad dispuesta no alcance a esta garantía hipotecaria, ya que por el efecto retroactivo, todos los actos jurídicos celebrados con ese derecho propietario declarado ineficaz quedaron sin eficacia jurídica, invalidez de los actos subsecuentes que también involucra al gravamen hipotecario registrado en el asiento B-2, por ser un acto jurídico emergente de un derecho propietario inválido ante el reconocimiento del mejor derecho propietario de Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala cuyo título propietario corresponde a la Matrícula N° 2.01.0.99.0066851.
Por lo expuesto se establece que no corresponde en el presente caso la disposición legal establecida en el art. 1372 del Código Civil, ya que para su aplicabilidad se debe tomar en cuenta conforme el parágrafo: “I. Sólo puede constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella.”, ante la determinación del mejor derecho de demandantes la cual conlleva a la perdida de derecho de su deudora, y en virtud al mismo art. 1372 parágrafo “II. Es válida la hipoteca constituida por el propietario aparente, así como por el heredero aparente, siempre que el acreedor hipotecario pruebe un error común e invencible.”, de la revisión a la acreencia no se puede relacionar a su acreedora con los declarados propietarios por mejor derecho, ni se logró probar un error común por el cual pueda afectar o limitar el derecho propietario de los esposos Ayala – López, al no tener ni conocimiento ni relación con el préstamo bilateral, debiendo realizar los reclamos correspondientes contra su acreedora en virtud al art. 291 Código Civil que expresa: “I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.”.
