AS/1393/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1393/2024-RI

Fecha: 25-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 565/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 169 a 171 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario familiar de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 172, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 04 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 175, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 565/2024, de 30 de agosto, cursante de fs. 169 a 171 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación y su contestación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Olga Genoveva Mamani Condori se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Errónea valoración de la prueba del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Bolivar Municipal, adquirió el restante del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble referido el 25 de julio de 2022, de Feliciano Condori Mamani, que cursa mediante Testimonio N° 2145/2022, de fs. 66 a 70, conforme establece los arts. 110, 419, 421 450 y 452 del Código Civil, efectivizando la titularidad de su derecho propietario con la inscripción y registro del mismo en oficinas de Derechos Reales, concluido el proceso de divorcio en 31 de marzo de 2022, con resolución de Sentencia N° 125/2022, plenamente ejecutoriada en 21 de abril del mismo año; prueba documental de la cual se apartó la autoridad judicial dentro del marco legal de la razonabilidad y equidad de valoración de la prueba.

b) Del bien inmueble ubicado en la zona ex fundos Tilata Urbanización Nueva Tilata, fue declarado ganancial el 50% del bien que se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 2.08.1.01.0046572, por lo que solicita la venta inmediata del mismo y su división correspondiente de 50%, de los dineros para cada uno del total adquirido de la venta

c) El vehículo clase minibus, marca Nissan, modelo 2009, con placa de control 3104 CFX, que fue determinado su ganancialidad del 50%, según documento privado de 05 de agosto de 2022 y que el Feliciano Condori Mamani confiesa haber vendido el vehículo por la suma de $us.12.600 venta ilegal con la que no está de acuerdo y no firmó ni autorizó la venta del mismo conforme a las pruebas documentales de fs. 123 a 124, por tanto existe vicio del consentimiento dentro de ese documento conforme al art. 452 num. 1 del Código Civil, además de constituir delito tipificado como estelionato en el art. 337 del Código Penal por lo que solicita la anotación preventiva del vehículo ganancial y la exhibición inmediata.

d) El monto de dinero correspondiente a Bs. 89.000, no es sujeto de división y partición dentro de los bienes gananciales, dineros que fueron entregados de buena fe con el fin de cumplir el acuerdo transaccional entre partes, que anteriormente se había realizado y firmado del cual el demandante se retractó.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule el Auto de Vista N° 565/2024, de 30 de agosto y la Sentencia apelada y se declare probada la titularidad de su derecho propietario del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Bolívar Municipal, Lote 5-A, Manzana Q con una superficie de 150 m2.; la venta inmediata del 50% del bien inmueble ubicado en la zona del ex fundo Tilata con registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 2.01.4.01.0001476, la anotación preventiva y exhibición del vehículo clase Minibus, marca Nissan, modelo 2009 con placa de control 3104GFX y la devolución total del dinero de Bs. 89.000.

4.2 De la contestación del recurso de casación.

Feliciano Condori Mamani, por escrito de fs. 181 a 186 vta., contestó al recurso de casación, en los siguientes términos.

a) En relación al inmueble ubicado en la zona Villa Bolivar Municipal con Folio Real Registrado en Derechos Reales N° 2.02.4.01.0001476, por Auto definitivo N° 74/203, de 24 de marzo, se rechazó la homologación del acuerdo transaccional de división y partición de bienes gananciales de 13 de junio de 2013, confirmado por Auto de Vista N° D-539/2023, de 15 de septiembre, antecedentes que a la fecha adquieren la cualidad de cosa juzgada.

b) Referente al bien inmueble ubicado en el ex fundo Tilata, con Folio Real N° 208.1.01.00.46572, la recurrente reproduce lo que la Sra. Juez Aquo dispone en la Sentencia y no se puede advertir la fundamentación de agravios.

c) Al respecto del vehículo clase Minibus, marca Nissan modelo 2019, con placa de control N° 3104GFX, el dinero de la venta como bien ganancial, corresponde su división y partición.

d) Del monto de dinero correspondiente a Bs. 89.000,00, la recurrente confunde las etapas procesales, debido a que al respecto existe una sentencia por la que no se puede advertir vulneración de normas constitucionales, contrariamente es la demandada quien no asistió a las audiencias preliminar y complementaria, por lo que sus reclamos son de mala fe.

Razones por las que solicita se declare infundado el recurso con imposición de costas y costos.