CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Del trámite del recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo configurado por el art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar ha configurado un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional, entre estas una justicia pronta y oportuna estableciendo en lo que concierte a la etapa casacional, un procedimiento especial, detallado en el art. 400 de la Ley Nº 603 que de forma textual señala: I. “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior. II. Si se admitiere el recuro, será pasado para el sorteo del magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”. De la citada norma, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero deberá tenerse presente que esa revisión o análisis hace énfasis en establecer la forma preponderante si el recurrente ha cumplido con las carga establecida en el art. 396 de la Ley Nº 603: “a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En caso de no cumplir con esta exigencia se procede a su rechazo, resultando este el primer análisis que hace el Tribunal, aspecto que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, serán acogidos los mismos para el rechazo de recurso.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar si el recurso cumple con los requisitos exigidos en el art. 396 de la citada Ley Nº 603, posteriormente admitido el recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal pasa a examinar el proceso de manera pormenorizada, y si en este análisis se detectan causales que hagan a la improcedencia del recurso, como el caso de una resolución que por expresa determinación de la norma no permite este recurso de casación, entre otras, tan solo corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme manda el art. 401.I.a) del citado código.
III.2. Necesidad de revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
En el Auto Supremo N° 49/2017 de 24 de enero, este Tribunal respecto a este tema señaló: “…se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439 (…) y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo”.
De igual forma el Auto Supremo N° 312/2017 de 27 de marzo de 2017 haciendo referencia al anterior precedente razonó: “De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274.I num. 3) de la citada ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino por el contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente (…) y es por ese motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspecto que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación…”
De lo descrito se tiene que, en un primer momento este Tribunal se limita analizar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el art. 396 de la Ley N° 603, posterior a la admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, en este segundo examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos (art. 396 inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar), en el contenido del memorial del recurso de casación, sino de todo el proceso en sí, es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales generan un límite al principio de impugnación, mereciendo en consecuencia una resolución de improcedencia conforme dispone el art. 401.I inc. a) de la Ley N° 603.
III. 3. Causales de improcedencia del recurso de casación.
El Auto Supremo N° 633/2018-RI, de 10 de julio, estableció: “Las casuales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales que se encuentran vinculadas a la expresión de agravios, determinando para el efecto que el recurso de casación no procede en los siguientes casos:
(…)
c) En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto…”
