TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1425/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: O-70-24-S
Partes: Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A. representada por Raúl Choque Sandoval c/ Víctor Jorge Castro Gonzáles.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2738 a 2749 vta., interpuesto por Víctor Jorge Castro Gonzáles representado por Marcelo Cortez Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 401/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 2724 a 2783 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A., representado por Raúl Choque Sandoval, contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 2752 a 2770; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2024, visible a fs. 2771; Auto Supremo de admisión N° 1271/2024-RA, de 28 de octubre de 2024, que cursa de fs. 2777 a 2778 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A. representada por Raúl Choque Sandoval, mediante escrito que cursa de fs. 357 a 370 vta., plantearon demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, contra Ángel, Gabriel, Víctor, Francisco y Rosario, todos Blacutt Bedoya y Víctor Jorge Castro Gonzáles, quienes una vez citados, al no haber respondido dentro de plazo legal, por Auto de 27 de julio de 2022, a fs. 620, se declaró rebelde a Gabriel Blacutt Bedoya; mediante memorial de fs. 827 a 849 vta., Víctor Jorge Castro Gonzáles contestó negativamente y opuso excepción de demanda interpuesta antes de cumplimiento de la condición, resuelta por Auto de 18 de marzo de 2024, visible de fs. 1764 a 1768, que declaró improbada la excepción; por memorial a fs. 860 y vta., Francisco, Víctor y Gabriel todos Blacutt Bedoya respondieron negativamente; de la misma forma, por memorial de fs. 1021 a 1026 vta., Ángel Blacutt Bedoya respondió negativamente; en trámite del proceso, por Auto definitivo N° 289/2023, de 01 de septiembre, de fs. 1431 a 1432, se aceptó y aprobó el Acuerdo de conciliación de 16 de agosto de 2023, suscrito en los términos descritos en el mismo entre el representante de la empresa demandante y los demandados, teniendo calidad de cosa juzgada la resolución; disponiendo la prosecución del proceso en cuanto al codemandado Víctor Jorge Castro Gonzáles; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 62/2024, de 18 de junio, saliente de fs. 2678 a 2691 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A. representada por Luddie Jhermy Arze Gamboa y José Luís Terrazas Galatoire, mediante memorial que corre de fs. 2694 a 2706 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 401/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 2724 a 2783 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, debiendo Víctor Jorge Castro Gonzáles cancelar la suma de Bs. 143.622.05 a favor de la entidad demandante, sin costas ni costos procesales por la revocatoria, con los argumentos siguientes:
a) La propia entidad demandante sostiene que la auditoría interna e informes realizados, tienen carácter informativo, de donde advierte que no constituye una prueba contundente contra el demandado; no obstante, sí coadyuvaría a crear convicción, por lo que consideró pertinente que los otros medios de prueba corroboren los resultados de la auditoría a efectos de determinar la decisión en la presente causa: ante el efecto del incumplimiento de deberes u omisión por las funciones del demandado, según la gravedad o alcance constituirían razón suficiente y justificada para el análisis de la reparación de daños y perjuicios impetrada.
b) La responsabilidad extracontractual no deriva del incumplimiento de una necesidad previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar. El art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por lo que para determinar si el hecho culposo o doloso se tiene que ver si el autor tuvo la intención de causar daño o solo obró con negligencia o impericia, se tiene que verificar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo el efecto.
La responsabilidad civil se debe basar en distintos requisitos: el perjuicio o daño, la culpa y el vínculo de causalidad entre la parte y el perjuicio. La concurrencia de ciertas circunstancias también puede dar lugar a la exclusión de la responsabilidad, como por ejemplo el hecho de que el daño sea efecto de una causa ajena o desliz de un tercero, en cuyos casos se genera la ruptura del nexo causal.
La parte actora objeta la valoración de la prueba, respecto a los memorándums de retiro entregados a dos trabajadores, si bien fueron firmados por el gerente, la reincorporación fue solicitada a éste y conforme la corroboración de contratación de nuevo personal, no se advertiría la participación del demandado. Sin embargo, lo alegado por el ente apelante en sentido de que se habría demostrado que el cumplimiento o ejecución de la contratación, así como el despido injustificado de los dos trabajadores y su posterior reincorporación a un diferente cargo (ejecutado por el demandado), sin otorgarles material de trabajo ni funciones específicas fue demostrado con las declaraciones testificales y la propia declaración del acusado quien dijo que entregó personalmente los memorándums de desvinculación, así con la literal a fs. 13 se le comunicó la decisión de la contratación, quien no hizo ninguna representación ante el Gerente General.
La responsabilidad del Superintendente de Administración de la entidad demandante tiene sustento en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, con el que se determina si el actuar del demandado está o no dentro de sus obligaciones; a fs. 1191, el art. 9, referente al reclutamiento, señala "las unidades de trabajo requerirán la contratación de personal a la Superintendencia de Administración, órgano que analizará, evaluará y justificará las necesidades del servicio...". De acuerdo con esa norma el Superintendente tenía la obligación de justificar las necesidades del servicio para la cual se tendría que contratar; aspecto que no ha demostrado el demandado, este solo dio cumplimiento a contratar, no manifestó si esa contratación fuese necesaria.
c. También expresó que el Reglamento le faculta al demandado ejercer el derecho de representar algún acto contrario a la ley y reglamento de la entidad demandante, ya que ante el conocimiento de esa contratación le correspondía, incumpliendo así los arts. 9 y 11 del Reglamento Interno del Trabajo de la Entidad demandante.
Por otra parte, expresó que, en lo referente a las funciones de administración de personal, si bien el acusado no tenía el poder de contratación y desvinculo del mismo, el demandado en su condición de Superintendente de Administración tenía la función de informar, ya que, ante un despido de algún trabajador, como sostiene el demandado que fue injustificado, le correspondía informar que se estaría incurriendo en un despido infundado que generaría consecuencias. Conforme prevé el art. 31.5 del Reglamento Interno del Trabajo hace a los despidos, que describe su ejecución al Superintendente Administración con informe a Gerencia.
Por otra parte, en lo que concierne a la reincorporación de dos trabajadores, si bien existía una orden de reincorporarlos, ante la inexistencia de los cargos vacantes, correspondía reubicarlos en un otro cargo en las mismas condiciones conforme la estructura de la Empresa Demandante, no siendo suficiente el justificativo de que no existía el cargo, en cumplimiento del art. 8 del Reglamento Interno del Trabajador de la Empresa, que describe: "La superintendencia de administración es la responsable de asegurar que las acciones de personal sean ejecutadas en estricta coordinación y cooperación con la Gerencia y las respectivas superintendencias...".
d) En lo referente al daño causado, expresó haberse constatado que el demandado también tiene responsabilidad, por su condición de Superintendente de Administración y Finanzas con atribuciones de manejo, administración de la empresa y del personal al no haber efectuado los respectivos informes oportunamente ante el Gerente General, toda vez que las órdenes directas que ha ejecutado fueron emitidas por este y no por el síndico, resultando evidente la omisión. Consiguientemente, corresponde cubrir el daño emergente de la reincorporación de los dos trabajadores como pretende la Entidad Demandante, el 50% de la suma total de Bs. 287.245.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Jorge Castro Gonzáles representado por Marcelo Cortez Gutiérrez, mediante escrito de fs. 2738 a 2749 vta., que son objeto de estudio para su respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demando formuló su recurso de casación con el escrito que sale de fs. 2738 a 2749, conforme a los puntos siguientes:
En la forma.
En el Auto de Vista se omite la carga argumentativa, en sentido de que la respuesta al recurso de apelación no se ha considerado. Invocó el Auto Supremo (AS) N° 192, de 25 de marzo de 2024, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1335/2010 y sostuvo que la apelación persigue un nuevo juicio, lo que implica que sobre esa base corresponderá al Tribunal de apelación juzgar nuevamente y decidir el derecho subjetivo, y al revocar la resolución ha hecho una segunda evaluación, por lo que debió cumplir con la segunda parte del art. 213 de Código Procesal Civil: evaluar los medios de prueba y los hechos probados relacionados con los mismos que le corresponden.
En el fondo.
Expresó que conforme a la prueba adjuntada: balance de resultados, informe del síndico y la propia atestación ha determinado que no existe daño, porque las personas contratadas de “forma regular”, cuando se prestó asistencia o sea no hubo daño económico, los otros trabajadores estaban prestando servicios en call center, es decir no hubo daño, manifestó que sobre la misma no se evidencia su participación.
Reconoce el Ad quem en su resolución que no se pudo demostrar su responsabilidad, porque no existió daño.
Además, sugiere la errada calificación del derecho invocado, puesto que no ha existido calificación en la gravedad de mi eventual conducta. El Ad quem en el auto apelado no distingue entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, quedando inequívoco demostrar la existencia de obligaciones previamente adquiridas.
Por ello es inaplicable lo dispuesto en el art. 984 de Código Civil, porque se determina sin prueba que ha habido responsabilidad civil. Se basan únicamente en el memorándum de agradecimiento de servicios. En el auto impugnado se describe que no hubo participación en el despido de personal, y la incorporación fue ejecutada por su persona sin otorgarles material de trabajo u otros.
Se reconoce conforme a la prueba a fs. 1191 con relación al reclutamiento y selección de personal que la superintendencia debe analizar, evaluar y justificar la necesidad del servicio.
Señaló que no se tiene verificado que haya generado ese tipo de contrataciones. Se ha demostrado por la declaración del síndico que esa conducta fue determinada directamente por el Gerente General, por lo que no tenían ninguna opción de representar.
Lo insertado en el inciso D del Auto de Vista no es real, puesto que la demanda describe a la contratación de tres personas que no fueron sujetos a despido, sino que, al cumplimiento de su contrato, se habla de otros dos funcionarios a quienes de despidió que no tenían nada que ver con los dos contratados.
Reitera su cuestionamiento de la infracción del art. 894 del Código Civil, manifestando que en el inciso C) del Auto de Vista se menciona que no hubiera cumplido con sus deberes y no hubiera efectuado la representación, conforme al num. 12 del art. 26 del reglamento interno, la cual es a raíz del contrato con Ende de Oruro. Señala que no se ha valorado adecuadamente los medios probatorios que ha adjuntado.
El daño automatizado alcanzaría a la suma de Bs. 24587.245. no corresponde a los cargos calculados, cuando esa suma es del total de las cargas eventuales que se imponen y no solo de las de la desvinculación. Lo que implica que no se ha motivado conforme a los antecedentes de proceso.
Manifestó que la empresa no ha reportado pérdida económica, conforme al balance de la gestión de 2019 y 2020. El personal contratado para call center como el personal reincorporado cumplieron funciones al interior de la Empresa. Tal aspecto fue demostrado con las declaraciones de Martín Nolasco Serapio Choque, Omar Salazar y de Germán Cortez (de fs. 90 a 95) y la nota de 6 de julio de 2020 del abogado José Luis Terrazas Galatoire a fs. 344.
Las contrataciones fueron viabilizadas por asesoría legal, la cual fue conocida por el recurrente en forma posterior a la efectivización de las mismas.
A fs. 13 se describe en el memorándum de 29 de enero de 2020 (a fs. 13), es con copia a asesoría legal uy recursos humanos; no ha sido recepcionada por el demandado, no participo en la suscripción de los contratos, quien lo hizo fue la asesora legal Dra. Arce.
La Sala Civil se remite al Reglamento Interno de Trabajo, sin darse cuenta de que la no emisión de documentos para la contratación del personal sin la prueba de su no participación: los tres mencionados contrasto solo se refieren al memorándum GG-022/2020 con copia a asesoría legal y recursos humanos. El gerente de la empresa destituyó al abogado y encargado de adquisiciones por considerarlos personal de confianza.
En cuanto a la obligación de representación y brindar asesoramiento a Gerencia. refirió que la demandante basó su demanda en que no se hubiera emitido informes en aplicación del art. 31 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual se aplica a despidos justificados y no a injustificados, que se guían mediante el art. 48 del mismo Reglamento y Auto Supremo 251/2014.
Se ha demostrado que en el caso de la contratación del personal de calle center su ejecución es atribuible al gerente general y asesor legal; en el caso del despido del asesor legal y del responsable de contrataciones el gerente ejecutó tal medida en uso de sus facultades, sin que se haya contravenido el reglamento interno de trabajo. Aspecto que fue avalado por asesoría legal, al aprobar los finiquitos. También manifestó que las representaciones elevadas al síndico Germán Gemio Gonzales, quien expresó que oportunamente se le hizo conocer de las irregularidades.
En la última parte del Auto de Vista, no se entiende cómo determinó el daño; siendo que la empresa demandante no soporto daño económico en las gestiones de 2019 y 2020, ya que los balances descritos fueron aprobados por la MAE: el directorio.
Por lo que solicitó que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, salvando la alternativa de anulación con base a criterios descritos en el recurso.
De la respuesta al recurso de casación.
Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A. mediante sus representantes legales, contestó al recurso con el escrito de fs. 2752 a 2770 conforme a los puntos que siguen:
En la forma.
En el Auto de Vista recurrido existen argumento sólido y suficiente que ha respondido a los cargos descritos en el recurso de apelación.
En lo que concierne a la incoherencia alegada señaló que la parte recurrente no identifica cuál el argumento preciso respecto a la supuesta incongruencia.
2. En el fondo.
Sobre la interpretación errada del art. 984 del Código Civil, no señala la forma concreta de la interpretación, no se describe en el recurso de casación de qué manera se hubiera interpretado en forma errónea la citada disposición.
En lo que corresponde a la indebida calificación de la responsabilidad extracontractual, manifestó que corresponderá efectuar la calificación al juzgador, en vista de que tanto la responsabilidad contractual como en la contractual, el común denominador resulta ser el deber de no dañar.
En lo concerniente a la valoración de la prueba, solicitó que se considere que la ejecución de los memorándums labrados para el asesor legal y el encargado de adquisiciones intervino Víctor Jorge Castro Gonzales, conforme a la declaración de fs. 1782 y de fs. 1788 a 1789. Que fue admitido por el recurrente en su confesión de fs. 1788 a 1789.
En lo que concierne a la contratación del personal de calle center refirió que mediante Memorándum GG-022/2020 de 29 de enero de 2020, se dispuso la contratación de tres personas. Ese memorándum está dirigido a Jorge Castro Gonzales.
Por lo que solicitó que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la responsabilidad civil extracontractual
Sobre la responsabilidad civil extracontractual se ha emitido el Auto Supremo N° 155/2016, de 01 de marzo de 2016, en el que se expresó lo siguiente: “Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, “La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.
Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
En tal entendido, este Supremo Tribunal a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 33/2012, 510/2013 y 446/2015) ha señalado que la responsabilidad civil se clasifica en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.
Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que a diferencia de la primera, es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, y que en criterio de María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Mundo Actual: “la responsabilidad subjetiva basada en la culpa, se traduce en la ecuación (ilícito + daño = reparación), con el nexo causal culpa=daño. Una interpretación cada vez más amplia de la ley Aquilia, hace de la culpa un elemento fundamental del derecho a la reparación del daño…”, continua la misma autora señalando al respecto que la moderna concepción de la responsabilidad civil se centra en el daño y la víctima, y citando a ZAVALA DE GONZALES “nos dice al respecto: antes la injusticia se centraba en la injusticia del acto dañoso, como ilícito y culpa, hoy se valora especialmente la injusticia del daño mismo; o sea el juicio axiológico, no versa sobre el hecho inicial sino sobre el resultado final”.
Siguiendo la misma línea BUSTAMANTE, apunta: “sin duda el daño es el aspecto más relevante de la relación jurídica que se origina en el evento dañoso y por ello la cuestión de la reparación domina el panorama de la responsabilidad Civil”.
El derecho como herramienta humana indispensable para que la convivencia humana sea posible, instaura controles que regulan la relación de los hombres en sociedad, la ruptura de esos controles impone al sujeto dañador el deber de responder a quien sufre un perjuicio inmerecido, privilegiando en este caso a la víctima.”, de lo que se entiende que actualmente no solo es importante determinar la existencia de culpa en el hecho que causo el daño, sino que además es importante determinar la existencia del acto dañoso que causo perjuicio evidente a la víctima, manteniendo dentro la teoría de la responsabilidad civil, que para establecer la existencia de dicha responsabilidad se debe tener presente la existencia de tres presupuestos esenciales que son: 1) la existencia de un perjuicio o daño; 2) culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual; 3) y que la víctima haya sufrido un perjuicio por el hecho u acto dañoso ya sea omisivo o de hacer.
En este marco, resulta además importante señalar que el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa".
Por su parte con respecto al Daño se indica que: “Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil…”. La conducta resulta ser: “Modo de proceder una persona, manera de regir su vida y acciones. Comportamiento del individuo en relación con su medio social…”. En cambio la omisión es la abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido”.
III.2 De la Omisión como elemento de la responsabilidad civil extracontractual.
Asimismo, en el Auto supremo N° 155/2016, de 01 de marzo 2016, se ha señalado que la omisión en componente de la responsabilidad civil, señalando que: “Respecto al tema, recurrimos al criterio doctrinal del Dr. Carlos Morales Guillen en su Obra Código Civil Concordado y Anotado que al analizar el art. 984 del Código Civil., señala: “La regla del art., supone varios elementos objetivos: el hecho –acción u omisión- la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo: la culpabilidad del agente. El daño reprochable a una persona, como impacto contra la normalidad jurídica puede constituir en un hecho activo (culpa in comittendo) o en una abstención (culpa in omittendo).”, continua en otro momento señalando que: “Es ilícito el hecho, cabe agregar, sólo cuando éste es generado por la actividad humana, pero no cuando se alude a eventos naturales o que no provienen de la actividad humana. En este último caso, los hechos no son lícitos ni ilícitos: simplemente existen. (…). La ilicitud, entonces, cuando se refiere a los hechos, sólo puede relacionarse a la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto, cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o culposa. Los eventos o hechos naturales no resultantes de la actividad humana, pueden ser considerados riesgos, que abren responsabilidad por la imprevisión negligente o culposa del responsable”. En la prosecución del análisis doctrinario del autor citado, estableceremos que el presupuesto principal se halla en el elemento subjetivo que consiste en la conducta dolosa o culposa del responsable o autor del hecho ilícito, negligente o culposa que puede traducirse en una acción omisiva en la cual también se genera la conducta culposa o dolosa que ocasiona daño injustificado que es motivo de resarcimiento”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde señalar que la presente causa responde a la pretensión de determinación de responsabilidad civil, a raíz de la gestión de Gerencia y Superintendencia Administrativo de la Empresa ENDE DEORURO S.A., por haber dispuesto el retiro del abogado y encargado de adquisiciones de dicha entidad y luego a en su etapa de reincorporación no fueron asignados a las labores que prestaban, sino a otro tipo de funciones donde no generaron labores; asimismo, la demanda apunta a responder por la contratación de personal que era necesario abriendo una unidad de call center.
Se tiene que el recurrente presenta su recurso de forma ampulosa, describiendo denuncias de forma y de fondo, en esta última de manera repetitiva hace alusión de que no hubiera participado en la ejecución de los actos por lo que se demanda la responsabilidad civil, manifestando para ello infracción al art. 894 de Código Civil y la errada apreciación al aprueba, estas dos últimas serán absueltas en forma conjunta, conforme al principio de concentración establecido en el art. 1.6 del Código Procesal Civil, conforme a lo que sigue:
En la forma.
1. En cuanto a la denuncia referente a que el Auto de Vista se omite la carga argumentativa, en sentido de que la respuesta al recurso de apelación no se ha considerado. Invocó el Auto Supremo (AS) N° 192, de 25 de marzo de 2024, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1335/2010 y sostuvo que la apelación persigue un nuevo juicio, lo que implica que sobre esa base corresponderá al Tribunal de apelación juzgar nuevamente y decidir el derecho subjetivo, y al revocar la resolución ha hecho una segunda evaluación, por lo que debió cumplir con la segunda parte del art. 213 de Código Procesal Civil: evaluar los medios de prueba y los hechos probados relacionados con los mismos que le corresponden. Concluye que el Auto de Vista es carente de motivación y vulnera los principios de congruencia y pertinencia.
Se debe señalar que en el Auto de Vista se evidencia que tiene una descripción de antecedentes, resumen del recurso y su respuesta, en el considerando II con el rótulo de elementos de la resolución describe el argumento principal de la demanda, el fundamento de la sentencia que declaró improbada la referida pretensión y, en función de los agravios postulados por la empresa demandante, resolvió la apelación en cuatro incisos: describió de que concurre la responsabilidad del demandado Víctor Jorge Castro Gonzales, estableciendo el nexo de causalidad y la antijuridicidad (omisión de cumplir con los deberes descritos en el Reglamento), asimismo, hizo referencia sobre el daño y la forma de resarcirlo.
En síntesis, el Auto de Vista describe un fundamento sólido, explana el porqué de acoger la demanda.
En recurrente, no apunta con cabalidad sobre qué punto en específico es que se generaría la carencia de la carga argumentativa en el Auto de Vista.
En lo que corresponde a la descripción de vulneración de los principios de pertinencia y congruencia, no refiere sobre qué punto el Tribunal hubiera excedido o modificado y qué agravio absorbido y resuelto por el Ad quem no respondería a los cargos mencionados en el recurso de apelación.
Por lo que se verifica que el Auto de Vista se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Se tiene varias descripciones que apuntan a deslindar la responsabilidad del demandado, en ese sentido se señala que, de acuerdo al balance de resultados, informe del sindico y la propia atestación entiende que no existe daño.
El balance de las gestiones 2019 y 2020 fue labrado en fecha anterior al informe de autoría interna, por ello es que el estado de resultados de la gestión 2021, y sobre esa base es que se ha iniciado el presente proceso de responsabilidad civil, el estado de los balances y la información financiera de las gestiones 2019 y 2020. No se puede pretender justificar que no hubo daño, cuando el daño se ha verificado a raíz del informe de auditoría interna y el presente proceso de responsabilidad civil.
En lo referente al informe del síndico, se tiene que el informe elevado al síndico, resultó posterior a la ejecución del hecho generado del daño, o sea luego que la contratación del personal de Call Center se haya desarrollado y también luego de la consumación del retiro de abogado y del encargado de adquisiciones se haya consumado y luego de que en la reincorporación de funciones de estos se les asignó otras tareas donde no se produjo laboral alguna.
Lo relativo a la declaración que alega el recurrente no cumple con su especificación y argumento en sentido de explicar cómo se hubiera generado una errada apreciación de la prueba, conforme describe el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil.
Asimismo, corresponde señalar que en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista hubiera reconocido que no se ha podido determinar su responsabilidad en la presente causa, ello no resulta evidente: el Auto de Vista describe que el hecho generador de la responsabilidad civil (contratación innecesaria de personal para call center, retiro y reincorporación irregular del abogado y encargado de adquisiciones por gerencia), la antijuridicidad (omisión de asesora y representar por la conducta de gerencia sobre el retiro y contratación de personal), nexo causal (la vinculación entre el hecho lesivo y el daño, donde el asesoramiento en materia de recursos humanos y/o la representación omitida dio lugar a la consumación del daño), y el daño con la erogación de dinero por el tema del retiro y la consiguiente reincorporación donde los reincorporados no efectuaron labores y la contratación del personal de Call Center calificada como innecesaria.
En lo que concierne a la calificación de la responsabilidad civil, se tiene que la doctrina describe a la responsabilidad civil contractual que tiene soporte normativo en los arts. 339 al 350 de Código Civil, donde se determina el concepto y el margen de orientación sobre la responsabilidad contractual; y en los arts. 984 al 999 del Código se describe la orientación y el lineamiento relativo a la responsabilidad civil extracontractual. La Sala de apelación describió que la calificación de la responsabilidad civil es extracontractual, habiendo efectuado su fundamento jurídico de por qué adopta ese tipo de calificación; se entiende que el evento donde tuvo que actuar el demandado y recurrente no es un asunto previsto en el contrato de relación laboral que mantuvo con Empresa ENDE DEORURO S.A., pero sí el recurrente tenía la obligación nacida del contrato y sujeto a las condiciones y obligaciones descritas en el reglamento interno a actuar con una debida manera, esto es la debida diligencia en el rol de sus funciones, sobre un asunto no previsto (gestión de gerencia), por ello se entiende que esa conducta omisiva va respecto a la contratación del personal para Call Center y el retiro y consiguiente reincorporación irregular del abogado y encargado de contrataciones, no está preestablecido en el contrato. De ahí que la calificación resulta ser de responsabilidad extracontractual, conforme a la doctrina legal aplicable descrita en los puntos III.1 y III.2 de la presente resolución.
2. En lo que corresponde a la inaplicabilidad del art. 984 del Código Civil, en sentido de que no hubo participación en el daño causado, es decir que no le corresponde la responsabilidad civil.
Corresponde señalar que el Auto de Vista hizo alusión a los elementos por los cual se ha determinado su participación en el daño causado, refrescando algunos antecedentes que constan en el proceso, conforme al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, conforme a lo que sigue:
De acuerdo a los antecedentes de proceso consta que mediante memorándum N° GG020/2020 y GG-019/2020, que cursan a fs. 286 a 287, respectivamente gerencia general de la Empresa ENDE DEORURO S.A., a cargo de Ángel Blacutt Sánchez se desvinculó de la relación laboral a José Luis Terrazas Galatoire (abogado) y Gunnar Belmonte Romano (encargado de adquisiciones), los que fueron ejecutados por Víctor Jorge Castro Gonzales, porque él fue quien entregó esos memorándums, este aspecto se encuentra acreditado con el testimonio de Gunnar Arturo Belmonte Romano (de fs. 1782 a 1785) en cuya foja 1782, el nombrado señaló el memorándum fue le fue enviado mediante Jorge Castro, quien le indicó que la ha dispuesto terminar su relación de trabajo; asimismo, se tiene el testimonio de José Luis Terrazas Galatoire (de fs. 1788 vta., a 1792), quien en a fs. 1788 vta., y 1789 expresó que el memorándum le fue entregado por Jorge Castro, quien no realizó ninguna representación a gerencia antes de hacer la entrega de los memorándums.
Posteriormente, cuando se recepcionó la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Gerencia general emitió los Memorándums N° GG-30 y GG31/2020, la que dispuso la reincorporación del abogado y encargo de adquisiciones no en el lugar donde les correspondía al momento de su retiro, sino que fueron instalados en Oficinas de área rural. Sobre este hecho se tiene que el recurrente ha participado, así lo señala Gunnar Belmonte Romano en su declaración a fs. 1782, expresando que fue él quien los instaló en un nuevo ambiente, las que eran oficinas del área rural sin otorgarles material de trabajo. Similar a la declaración de José Luis Terrazas Galatoire (a fs. 1789).
Se concluye que el recurrente tomó participación en la ejecución de los Memorándums de retiro, así como de la reincorporación irregular de los dos retirados, en la que no ha representado esa disposición de gerencia general, esto quiere decir que esa conducta omisiva es la que llegó a consumar el daño.
Asimismo, se tiene que respecto a la contratación del personal para la unidad de call center, se tiene que el memorándum GG-022/2020, de 29 de enero de 2020, que cursa a fs. 34, tan bien estaba dirigido a Jorge Castro Gonzales, a quien se entiende que se le comunicó tal disposición el que viabilizó la celebración de los contratos CT20/01070, СТ20/01071 у СТ20/01072 de 31 de enero de 2020, que luego fueron firmados por el gerente general de ese entonces.
Por otra parte, en lo que corresponde a la prueba a fs. 1191, el mismo es un fragmento referente a la forma de reclutamiento de personal, que no incide en la contratación irregular del personal de call center, ni en la forma en que se llegó a desvincular al abogado y encargado de adquisiciones y su irregular reincorporación.
3. Finalmente, sobre la denuncia de errada valoración de la prueba para determinar el daño, alega que el daño calculado alcanzaría a la suma de Bs. 24587.245. no corresponde a los cargos calculados, cuando esa suma es del total de las cargas eventuales que se imponen y no solo de las de la desvinculación. Lo que implica que no se ha motivado conforme a los antecedentes de proceso.
Esa descripción no tiene sentido, no se señala desde su punto de vista a cuánto alcanzaría el daño, no hace una descripción referente a qué se refiere con las cargas eventuales, tampoco se describe si fuesen los descuentos de ley a los que se refiere. Sin embargo, la calificación de responsabilidad civil apunta, por un lado, a la contratación innecesaria de tres personas para la unidad de call center y, por otro, al retiro del abogado y encargado de adquisiciones y su irregular reincorporación.
En lo que concierne a la pérdida económica de acuerdo al balance de las gestiones de 2019 y 2020, en el anterior punto se ha indicado que esos balances no podrían generar efecto sobre el daño que actualmente se considera, en vista de que fueron labrados en la antes del informe de auditoría en la que se ha detectado irregularidades en el retiro, reincorporación y contratación de personal y el presente proceso donde se determina responsabilidad civil.
Las declaraciones de los testigos Marín Nolasco Serapio Choque, Omar Salazar y Germán Cortez (de fs. 90 a 95), no desvirtúan el nexo causal del daño, es más corrobora la concreción del daño, puesto que el mencionado Sr. Omar Hugo Salazar Ramos, señala: “tengo conocimiento indirecto que estas personas fueron contratadas para operar la línea del Call Center que iba a implementarse en la Empresa, hecho que no se puede corroborar, ya que hasta la fecha la atención de llamadas de ENDE DEORURO S.A. es atendida por la Empresa ELFEC S.A.”, ese texto corrobora que la contratación del personal para Call Center no fue necesaria. Ahora, en lo que corresponde a la última parte del citado informe que refiere. “entiendo que las (…) realizaban diferentes tareas que les encomendaban sus inmediatos superiores dependientes directamente del Superintendente”. La misma es ambigua, no describe un margen de precisión de las labores, puesto que para el cambio de labores mínimamente debió generarse un memorándum de asignación de labores, o en su defecto justificarlas con labores prestadas, y que el informe señala que hacían algunas labores Superintendencia; sin embargo, el recurrente en su calidad de ex superintendente, no ha demostrado si esas labores encomendadas eran inherentes a las labores de la empresa, de la cual no se tiene constancia.
En cuanto al informe administrativo a fs. 92 suscrito por Serapio Choque, solo refiere que se solicitó préstamo de personal, por bajas médicas por la infección de COVID.
El informe a fs. 93 suscrito por Martín Nolasco Chávez M., si bien hace referencia a que Mirtha Clara Zurita Vedia de Cordero, Carmen Orlandini Pérez y Geraldine García Alcocer colaboraron en plataforma de atención al cliente desde julio de 2020 al 3 de febrero de 2021, sin que existe memorándum de movimiento de personal, nueva asignación de labores, tampoco consta el respaldo de dicha colaboración.
En lo que concierne al certificado de Germán Cortez (a fs. 94), quien afirma que solicitó que Carmen Orlandini Pérez colabore en organizar y ordenar documentación del Ing. Juan José Tórrez Ibañez.
En informe de Cesar Vásquez saliente a fs. 95, refirió que el personal de Call Center, fueron instruidas en la atención telefonía y recepción de reclamos, para los días 23, 24 y 25 de febrero de 2020. Sin embargo, esa anota refiere que ese personal no fue solicitado, sino que fue una instrucción de gerencia general. Esa nota tampoco puede justificar las labores que debían cumplir las asignadas a Call Center.
Todas estas notas fueron generadas en forma unilateral, no tiene sello de recepción su superior, ni tampoco consta que correspondería a una orden judicial, por lo que su contenido no enerva el informe de auditoría y lo demostrado en el caso de autos, en cuanto a su contratación innecesaria del personal de Call Center, por consiguiente, no existe infracción de la valoración de la directriz de la lógica como componente de la sana crítica, descrito en el art. 1286 del Código Civil.
Por último, en cuanto a la obligación de representación y brindar asesoramiento a Gerencia. Refirió que la demandante basó su demanda en que no se hubiera emitido informes en aplicación del art. 31 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual se aplica a despidos justificados y no a injustificados, que se guían mediante el art. 48 del mismo Reglamento y Auto Supremo 251/2014.
Se entiende que no se ha vulnerado el art. 984 del Código Civil, tampoco hubo error en la valoración de la prueba.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a lo explanado, la empresa demandante deberá asumir lo dispuesto en el caso de autos, tomando en cuenta que la mayoría d ellos puntos respondidos fueron explanados en la contestación al recurso y constan en el expediente. Así como la apreciación del contenido de los informes de fs. 90 a 95 que fueron analizados en su integridad.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que no se han vulnerados derechos del recurrente, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso cursante de fs. 2738 a 2749 vta., interpuesto por Víctor Jorge Castro Gonzáles representado por Marcelo Cortez Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista N° 401/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 2724 a 2783 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula los honorarios de los abogados que contestaron al recuso en la suma de Bs. 1.000 para todos ellos, que mandará a hacer efectivo el A quo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu