CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable
III.1. De la responsabilidad civil extracontractual
Sobre la responsabilidad civil extracontractual se ha emitido el Auto Supremo N° 155/2016, de 01 de marzo de 2016, en el que se expresó lo siguiente: “Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, “La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.
Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
En tal entendido, este Supremo Tribunal a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 33/2012, 510/2013 y 446/2015) ha señalado que la responsabilidad civil se clasifica en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.
Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que a diferencia de la primera, es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, y que en criterio de María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Mundo Actual: “la responsabilidad subjetiva basada en la culpa, se traduce en la ecuación (ilícito + daño = reparación), con el nexo causal culpa=daño. Una interpretación cada vez más amplia de la ley Aquilia, hace de la culpa un elemento fundamental del derecho a la reparación del daño…”, continua la misma autora señalando al respecto que la moderna concepción de la responsabilidad civil se centra en el daño y la víctima, y citando a ZAVALA DE GONZALES “nos dice al respecto: antes la injusticia se centraba en la injusticia del acto dañoso, como ilícito y culpa, hoy se valora especialmente la injusticia del daño mismo; o sea el juicio axiológico, no versa sobre el hecho inicial sino sobre el resultado final”.
Siguiendo la misma línea BUSTAMANTE, apunta: “sin duda el daño es el aspecto más relevante de la relación jurídica que se origina en el evento dañoso y por ello la cuestión de la reparación domina el panorama de la responsabilidad Civil”.
El derecho como herramienta humana indispensable para que la convivencia humana sea posible, instaura controles que regulan la relación de los hombres en sociedad, la ruptura de esos controles impone al sujeto dañador el deber de responder a quien sufre un perjuicio inmerecido, privilegiando en este caso a la víctima.”, de lo que se entiende que actualmente no solo es importante determinar la existencia de culpa en el hecho que causo el daño, sino que además es importante determinar la existencia del acto dañoso que causo perjuicio evidente a la víctima, manteniendo dentro la teoría de la responsabilidad civil, que para establecer la existencia de dicha responsabilidad se debe tener presente la existencia de tres presupuestos esenciales que son: 1) la existencia de un perjuicio o daño; 2) culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual; 3) y que la víctima haya sufrido un perjuicio por el hecho u acto dañoso ya sea omisivo o de hacer.
En este marco, resulta además importante señalar que el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa".
Por su parte con respecto al Daño se indica que: “Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil…”. La conducta resulta ser: “Modo de proceder una persona, manera de regir su vida y acciones. Comportamiento del individuo en relación con su medio social…”. En cambio la omisión es la abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido”.
III.2 De la Omisión como elemento de la responsabilidad civil extracontractual.
Asimismo, en el Auto supremo N° 155/2016, de 01 de marzo 2016, se ha señalado que la omisión en componente de la responsabilidad civil, señalando que: “Respecto al tema, recurrimos al criterio doctrinal del Dr. Carlos Morales Guillen en su Obra Código Civil Concordado y Anotado que al analizar el art. 984 del Código Civil., señala: “La regla del art., supone varios elementos objetivos: el hecho –acción u omisión- la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo: la culpabilidad del agente. El daño reprochable a una persona, como impacto contra la normalidad jurídica puede constituir en un hecho activo (culpa in comittendo) o en una abstención (culpa in omittendo).”, continua en otro momento señalando que: “Es ilícito el hecho, cabe agregar, sólo cuando éste es generado por la actividad humana, pero no cuando se alude a eventos naturales o que no provienen de la actividad humana. En este último caso, los hechos no son lícitos ni ilícitos: simplemente existen. (…). La ilicitud, entonces, cuando se refiere a los hechos, sólo puede relacionarse a la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto, cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o culposa. Los eventos o hechos naturales no resultantes de la actividad humana, pueden ser considerados riesgos, que abren responsabilidad por la imprevisión negligente o culposa del responsable”. En la prosecución del análisis doctrinario del autor citado, estableceremos que el presupuesto principal se halla en el elemento subjetivo que consiste en la conducta dolosa o culposa del responsable o autor del hecho ilícito, negligente o culposa que puede traducirse en una acción omisiva en la cual también se genera la conducta culposa o dolosa que ocasiona daño injustificado que es motivo de resarcimiento”.
