AS/1425/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1425/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. La Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A. representada por Raúl Choque Sandoval, mediante escrito que cursa de fs. 357 a 370 vta., plantearon demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, contra Ángel, Gabriel, Víctor, Francisco y Rosario, todos Blacutt Bedoya y Víctor Jorge Castro Gonzáles, quienes una vez citados, al no haber respondido dentro de plazo legal, por Auto de 27 de julio de 2022, a fs. 620, se declaró rebelde a Gabriel Blacutt Bedoya; mediante memorial de fs. 827 a 849 vta., Víctor Jorge Castro Gonzáles contestó negativamente y opuso excepción de demanda interpuesta antes de cumplimiento de la condición, resuelta por Auto de 18 de marzo de 2024, visible de fs. 1764 a 1768, que declaró improbada la excepción; por memorial a fs. 860 y vta., Francisco, Víctor y Gabriel todos Blacutt Bedoya respondieron negativamente; de la misma forma, por memorial de fs. 1021 a 1026 vta., Ángel Blacutt Bedoya respondió negativamente; en trámite del proceso, por Auto definitivo N° 289/2023, de 01 de septiembre, de fs. 1431 a 1432, se aceptó y aprobó el Acuerdo de conciliación de 16 de agosto de 2023, suscrito en los términos descritos en el mismo entre el representante de la empresa demandante y los demandados, teniendo calidad de cosa juzgada la resolución; disponiendo la prosecución del proceso en cuanto al codemandado Víctor Jorge Castro Gonzáles; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 62/2024, de 18 de junio, saliente de fs. 2678 a 2691 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A. representada por Luddie Jhermy Arze Gamboa y José Luís Terrazas Galatoire, mediante memorial que corre de fs. 2694 a 2706 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 401/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 2724 a 2783 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, debiendo Víctor Jorge Castro Gonzáles cancelar la suma de Bs. 143.622.05 a favor de la entidad demandante, sin costas ni costos procesales por la revocatoria, con los argumentos siguientes:

a) La propia entidad demandante sostiene que la auditoría interna e informes realizados, tienen carácter informativo, de donde advierte que no constituye una prueba contundente contra el demandado; no obstante, sí coadyuvaría a crear convicción, por lo que consideró pertinente que los otros medios de prueba corroboren los resultados de la auditoría a efectos de determinar la decisión en la presente causa: ante el efecto del incumplimiento de deberes u omisión por las funciones del demandado, según la gravedad o alcance constituirían razón suficiente y justificada para el análisis de la reparación de daños y perjuicios impetrada.

b) La responsabilidad extracontractual no deriva del incumplimiento de una necesidad previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar. El art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por lo que para determinar si el hecho culposo o doloso se tiene que ver si el autor tuvo la intención de causar daño o solo obró con negligencia o impericia, se tiene que verificar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo el efecto.

La responsabilidad civil se debe basar en distintos requisitos: el perjuicio o daño, la culpa y el vínculo de causalidad entre la parte y el perjuicio. La concurrencia de ciertas circunstancias también puede dar lugar a la exclusión de la responsabilidad, como por ejemplo el hecho de que el daño sea efecto de una causa ajena o desliz de un tercero, en cuyos casos se genera la ruptura del nexo causal.

La parte actora objeta la valoración de la prueba, respecto a los memorándums de retiro entregados a dos trabajadores, si bien fueron firmados por el gerente, la reincorporación fue solicitada a éste y conforme la corroboración de contratación de nuevo personal, no se advertiría la participación del demandado. Sin embargo, lo alegado por el ente apelante en sentido de que se habría demostrado que el cumplimiento o ejecución de la contratación, así como el despido injustificado de los dos trabajadores y su posterior reincorporación a un diferente cargo (ejecutado por el demandado), sin otorgarles material de trabajo ni funciones específicas fue demostrado con las declaraciones testificales y la propia declaración del acusado quien dijo que entregó personalmente los memorándums de desvinculación, así con la literal a fs. 13 se le comunicó la decisión de la contratación, quien no hizo ninguna representación ante el Gerente General.

La responsabilidad del Superintendente de Administración de la entidad demandante tiene sustento en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, con el que se determina si el actuar del demandado está o no dentro de sus obligaciones; a fs. 1191, el art. 9, referente al reclutamiento, señala "las unidades de trabajo requerirán la contratación de personal a la Superintendencia de Administración, órgano que analizará, evaluará y justificará las necesidades del servicio...". De acuerdo con esa norma el Superintendente tenía la obligación de justificar las necesidades del servicio para la cual se tendría que contratar; aspecto que no ha demostrado el demandado, este solo dio cumplimiento a contratar, no manifestó si esa contratación fuese necesaria.

c. También expresó que el Reglamento le faculta al demandado ejercer el derecho de representar algún acto contrario a la ley y reglamento de la entidad demandante, ya que ante el conocimiento de esa contratación le correspondía, incumpliendo así los arts. 9 y 11 del Reglamento Interno del Trabajo de la Entidad demandante.

Por otra parte, expresó que, en lo referente a las funciones de administración de personal, si bien el acusado no tenía el poder de contratación y desvinculo del mismo, el demandado en su condición de Superintendente de Administración tenía la función de informar, ya que, ante un despido de algún trabajador, como sostiene el demandado que fue injustificado, le correspondía informar que se estaría incurriendo en un despido infundado que generaría consecuencias. Conforme prevé el art. 31.5 del Reglamento Interno del Trabajo hace a los despidos, que describe su ejecución al Superintendente Administración con informe a Gerencia.

Por otra parte, en lo que concierne a la reincorporación de dos trabajadores, si bien existía una orden de reincorporarlos, ante la inexistencia de los cargos vacantes, correspondía reubicarlos en un otro cargo en las mismas condiciones conforme la estructura de la Empresa Demandante, no siendo suficiente el justificativo de que no existía el cargo, en cumplimiento del art. 8 del Reglamento Interno del Trabajador de la Empresa, que describe: "La superintendencia de administración es la responsable de asegurar que las acciones de personal sean ejecutadas en estricta coordinación y cooperación con la Gerencia y las respectivas superintendencias...".

d) En lo referente al daño causado, expresó haberse constatado que el demandado también tiene responsabilidad, por su condición de Superintendente de Administración y Finanzas con atribuciones de manejo, administración de la empresa y del personal al no haber efectuado los respectivos informes oportunamente ante el Gerente General, toda vez que las órdenes directas que ha ejecutado fueron emitidas por este y no por el síndico, resultando evidente la omisión. Consiguientemente, corresponde cubrir el daño emergente de la reincorporación de los dos trabajadores como pretende la Entidad Demandante, el 50% de la suma total de Bs. 287.245.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Jorge Castro Gonzáles representado por Marcelo Cortez Gutiérrez, mediante escrito de fs. 2738 a 2749 vta., que son objeto de estudio para su respuesta.