CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Corresponde señalar que la presente causa responde a la pretensión de determinación de responsabilidad civil, a raíz de la gestión de Gerencia y Superintendencia Administrativo de la Empresa ENDE DEORURO S.A., por haber dispuesto el retiro del abogado y encargado de adquisiciones de dicha entidad y luego a en su etapa de reincorporación no fueron asignados a las labores que prestaban, sino a otro tipo de funciones donde no generaron labores; asimismo, la demanda apunta a responder por la contratación de personal que era necesario abriendo una unidad de call center.
Se tiene que el recurrente presenta su recurso de forma ampulosa, describiendo denuncias de forma y de fondo, en esta última de manera repetitiva hace alusión de que no hubiera participado en la ejecución de los actos por lo que se demanda la responsabilidad civil, manifestando para ello infracción al art. 894 de Código Civil y la errada apreciación al aprueba, estas dos últimas serán absueltas en forma conjunta, conforme al principio de concentración establecido en el art. 1.6 del Código Procesal Civil, conforme a lo que sigue:
En la forma.
1. En cuanto a la denuncia referente a que el Auto de Vista se omite la carga argumentativa, en sentido de que la respuesta al recurso de apelación no se ha considerado. Invocó el Auto Supremo (AS) N° 192, de 25 de marzo de 2024, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1335/2010 y sostuvo que la apelación persigue un nuevo juicio, lo que implica que sobre esa base corresponderá al Tribunal de apelación juzgar nuevamente y decidir el derecho subjetivo, y al revocar la resolución ha hecho una segunda evaluación, por lo que debió cumplir con la segunda parte del art. 213 de Código Procesal Civil: evaluar los medios de prueba y los hechos probados relacionados con los mismos que le corresponden. Concluye que el Auto de Vista es carente de motivación y vulnera los principios de congruencia y pertinencia.
Se debe señalar que en el Auto de Vista se evidencia que tiene una descripción de antecedentes, resumen del recurso y su respuesta, en el considerando II con el rótulo de elementos de la resolución describe el argumento principal de la demanda, el fundamento de la sentencia que declaró improbada la referida pretensión y, en función de los agravios postulados por la empresa demandante, resolvió la apelación en cuatro incisos: describió de que concurre la responsabilidad del demandado Víctor Jorge Castro Gonzales, estableciendo el nexo de causalidad y la antijuridicidad (omisión de cumplir con los deberes descritos en el Reglamento), asimismo, hizo referencia sobre el daño y la forma de resarcirlo.
En síntesis, el Auto de Vista describe un fundamento sólido, explana el porqué de acoger la demanda.
En recurrente, no apunta con cabalidad sobre qué punto en específico es que se generaría la carencia de la carga argumentativa en el Auto de Vista.
En lo que corresponde a la descripción de vulneración de los principios de pertinencia y congruencia, no refiere sobre qué punto el Tribunal hubiera excedido o modificado y qué agravio absorbido y resuelto por el Ad quem no respondería a los cargos mencionados en el recurso de apelación.
Por lo que se verifica que el Auto de Vista se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Se tiene varias descripciones que apuntan a deslindar la responsabilidad del demandado, en ese sentido se señala que, de acuerdo al balance de resultados, informe del sindico y la propia atestación entiende que no existe daño.
El balance de las gestiones 2019 y 2020 fue labrado en fecha anterior al informe de autoría interna, por ello es que el estado de resultados de la gestión 2021, y sobre esa base es que se ha iniciado el presente proceso de responsabilidad civil, el estado de los balances y la información financiera de las gestiones 2019 y 2020. No se puede pretender justificar que no hubo daño, cuando el daño se ha verificado a raíz del informe de auditoría interna y el presente proceso de responsabilidad civil.
En lo referente al informe del síndico, se tiene que el informe elevado al síndico, resultó posterior a la ejecución del hecho generado del daño, o sea luego que la contratación del personal de Call Center se haya desarrollado y también luego de la consumación del retiro de abogado y del encargado de adquisiciones se haya consumado y luego de que en la reincorporación de funciones de estos se les asignó otras tareas donde no se produjo laboral alguna.
Lo relativo a la declaración que alega el recurrente no cumple con su especificación y argumento en sentido de explicar cómo se hubiera generado una errada apreciación de la prueba, conforme describe el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil.
Asimismo, corresponde señalar que en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista hubiera reconocido que no se ha podido determinar su responsabilidad en la presente causa, ello no resulta evidente: el Auto de Vista describe que el hecho generador de la responsabilidad civil (contratación innecesaria de personal para call center, retiro y reincorporación irregular del abogado y encargado de adquisiciones por gerencia), la antijuridicidad (omisión de asesora y representar por la conducta de gerencia sobre el retiro y contratación de personal), nexo causal (la vinculación entre el hecho lesivo y el daño, donde el asesoramiento en materia de recursos humanos y/o la representación omitida dio lugar a la consumación del daño), y el daño con la erogación de dinero por el tema del retiro y la consiguiente reincorporación donde los reincorporados no efectuaron labores y la contratación del personal de Call Center calificada como innecesaria.
En lo que concierne a la calificación de la responsabilidad civil, se tiene que la doctrina describe a la responsabilidad civil contractual que tiene soporte normativo en los arts. 339 al 350 de Código Civil, donde se determina el concepto y el margen de orientación sobre la responsabilidad contractual; y en los arts. 984 al 999 del Código se describe la orientación y el lineamiento relativo a la responsabilidad civil extracontractual. La Sala de apelación describió que la calificación de la responsabilidad civil es extracontractual, habiendo efectuado su fundamento jurídico de por qué adopta ese tipo de calificación; se entiende que el evento donde tuvo que actuar el demandado y recurrente no es un asunto previsto en el contrato de relación laboral que mantuvo con Empresa ENDE DEORURO S.A., pero sí el recurrente tenía la obligación nacida del contrato y sujeto a las condiciones y obligaciones descritas en el reglamento interno a actuar con una debida manera, esto es la debida diligencia en el rol de sus funciones, sobre un asunto no previsto (gestión de gerencia), por ello se entiende que esa conducta omisiva va respecto a la contratación del personal para Call Center y el retiro y consiguiente reincorporación irregular del abogado y encargado de contrataciones, no está preestablecido en el contrato. De ahí que la calificación resulta ser de responsabilidad extracontractual, conforme a la doctrina legal aplicable descrita en los puntos III.1 y III.2 de la presente resolución.
2. En lo que corresponde a la inaplicabilidad del art. 984 del Código Civil, en sentido de que no hubo participación en el daño causado, es decir que no le corresponde la responsabilidad civil.
Corresponde señalar que el Auto de Vista hizo alusión a los elementos por los cual se ha determinado su participación en el daño causado, refrescando algunos antecedentes que constan en el proceso, conforme al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, conforme a lo que sigue:
De acuerdo a los antecedentes de proceso consta que mediante memorándum N° GG020/2020 y GG-019/2020, que cursan a fs. 286 a 287, respectivamente gerencia general de la Empresa ENDE DEORURO S.A., a cargo de Ángel Blacutt Sánchez se desvinculó de la relación laboral a José Luis Terrazas Galatoire (abogado) y Gunnar Belmonte Romano (encargado de adquisiciones), los que fueron ejecutados por Víctor Jorge Castro Gonzales, porque él fue quien entregó esos memorándums, este aspecto se encuentra acreditado con el testimonio de Gunnar Arturo Belmonte Romano (de fs. 1782 a 1785) en cuya foja 1782, el nombrado señaló el memorándum fue le fue enviado mediante Jorge Castro, quien le indicó que la ha dispuesto terminar su relación de trabajo; asimismo, se tiene el testimonio de José Luis Terrazas Galatoire (de fs. 1788 vta., a 1792), quien en a fs. 1788 vta., y 1789 expresó que el memorándum le fue entregado por Jorge Castro, quien no realizó ninguna representación a gerencia antes de hacer la entrega de los memorándums.
Posteriormente, cuando se recepcionó la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Gerencia general emitió los Memorándums N° GG-30 y GG31/2020, la que dispuso la reincorporación del abogado y encargo de adquisiciones no en el lugar donde les correspondía al momento de su retiro, sino que fueron instalados en Oficinas de área rural. Sobre este hecho se tiene que el recurrente ha participado, así lo señala Gunnar Belmonte Romano en su declaración a fs. 1782, expresando que fue él quien los instaló en un nuevo ambiente, las que eran oficinas del área rural sin otorgarles material de trabajo. Similar a la declaración de José Luis Terrazas Galatoire (a fs. 1789).
Se concluye que el recurrente tomó participación en la ejecución de los Memorándums de retiro, así como de la reincorporación irregular de los dos retirados, en la que no ha representado esa disposición de gerencia general, esto quiere decir que esa conducta omisiva es la que llegó a consumar el daño.
Asimismo, se tiene que respecto a la contratación del personal para la unidad de call center, se tiene que el memorándum GG-022/2020, de 29 de enero de 2020, que cursa a fs. 34, tan bien estaba dirigido a Jorge Castro Gonzales, a quien se entiende que se le comunicó tal disposición el que viabilizó la celebración de los contratos CT20/01070, СТ20/01071 у СТ20/01072 de 31 de enero de 2020, que luego fueron firmados por el gerente general de ese entonces.
Por otra parte, en lo que corresponde a la prueba a fs. 1191, el mismo es un fragmento referente a la forma de reclutamiento de personal, que no incide en la contratación irregular del personal de call center, ni en la forma en que se llegó a desvincular al abogado y encargado de adquisiciones y su irregular reincorporación.
3. Finalmente, sobre la denuncia de errada valoración de la prueba para determinar el daño, alega que el daño calculado alcanzaría a la suma de Bs. 24587.245. no corresponde a los cargos calculados, cuando esa suma es del total de las cargas eventuales que se imponen y no solo de las de la desvinculación. Lo que implica que no se ha motivado conforme a los antecedentes de proceso.
Esa descripción no tiene sentido, no se señala desde su punto de vista a cuánto alcanzaría el daño, no hace una descripción referente a qué se refiere con las cargas eventuales, tampoco se describe si fuesen los descuentos de ley a los que se refiere. Sin embargo, la calificación de responsabilidad civil apunta, por un lado, a la contratación innecesaria de tres personas para la unidad de call center y, por otro, al retiro del abogado y encargado de adquisiciones y su irregular reincorporación.
En lo que concierne a la pérdida económica de acuerdo al balance de las gestiones de 2019 y 2020, en el anterior punto se ha indicado que esos balances no podrían generar efecto sobre el daño que actualmente se considera, en vista de que fueron labrados en la antes del informe de auditoría en la que se ha detectado irregularidades en el retiro, reincorporación y contratación de personal y el presente proceso donde se determina responsabilidad civil.
Las declaraciones de los testigos Marín Nolasco Serapio Choque, Omar Salazar y Germán Cortez (de fs. 90 a 95), no desvirtúan el nexo causal del daño, es más corrobora la concreción del daño, puesto que el mencionado Sr. Omar Hugo Salazar Ramos, señala: “tengo conocimiento indirecto que estas personas fueron contratadas para operar la línea del Call Center que iba a implementarse en la Empresa, hecho que no se puede corroborar, ya que hasta la fecha la atención de llamadas de ENDE DEORURO S.A. es atendida por la Empresa ELFEC S.A.”, ese texto corrobora que la contratación del personal para Call Center no fue necesaria. Ahora, en lo que corresponde a la última parte del citado informe que refiere. “entiendo que las (…) realizaban diferentes tareas que les encomendaban sus inmediatos superiores dependientes directamente del Superintendente”. La misma es ambigua, no describe un margen de precisión de las labores, puesto que para el cambio de labores mínimamente debió generarse un memorándum de asignación de labores, o en su defecto justificarlas con labores prestadas, y que el informe señala que hacían algunas labores Superintendencia; sin embargo, el recurrente en su calidad de ex superintendente, no ha demostrado si esas labores encomendadas eran inherentes a las labores de la empresa, de la cual no se tiene constancia.
En cuanto al informe administrativo a fs. 92 suscrito por Serapio Choque, solo refiere que se solicitó préstamo de personal, por bajas médicas por la infección de COVID.
El informe a fs. 93 suscrito por Martín Nolasco Chávez M., si bien hace referencia a que Mirtha Clara Zurita Vedia de Cordero, Carmen Orlandini Pérez y Geraldine García Alcocer colaboraron en plataforma de atención al cliente desde julio de 2020 al 3 de febrero de 2021, sin que existe memorándum de movimiento de personal, nueva asignación de labores, tampoco consta el respaldo de dicha colaboración.
En lo que concierne al certificado de Germán Cortez (a fs. 94), quien afirma que solicitó que Carmen Orlandini Pérez colabore en organizar y ordenar documentación del Ing. Juan José Tórrez Ibañez.
En informe de Cesar Vásquez saliente a fs. 95, refirió que el personal de Call Center, fueron instruidas en la atención telefonía y recepción de reclamos, para los días 23, 24 y 25 de febrero de 2020. Sin embargo, esa anota refiere que ese personal no fue solicitado, sino que fue una instrucción de gerencia general. Esa nota tampoco puede justificar las labores que debían cumplir las asignadas a Call Center.
Todas estas notas fueron generadas en forma unilateral, no tiene sello de recepción su superior, ni tampoco consta que correspondería a una orden judicial, por lo que su contenido no enerva el informe de auditoría y lo demostrado en el caso de autos, en cuanto a su contratación innecesaria del personal de Call Center, por consiguiente, no existe infracción de la valoración de la directriz de la lógica como componente de la sana crítica, descrito en el art. 1286 del Código Civil.
Por último, en cuanto a la obligación de representación y brindar asesoramiento a Gerencia. Refirió que la demandante basó su demanda en que no se hubiera emitido informes en aplicación del art. 31 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual se aplica a despidos justificados y no a injustificados, que se guían mediante el art. 48 del mismo Reglamento y Auto Supremo 251/2014.
Se entiende que no se ha vulnerado el art. 984 del Código Civil, tampoco hubo error en la valoración de la prueba.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a lo explanado, la empresa demandante deberá asumir lo dispuesto en el caso de autos, tomando en cuenta que la mayoría d ellos puntos respondidos fueron explanados en la contestación al recurso y constan en el expediente. Así como la apreciación del contenido de los informes de fs. 90 a 95 que fueron analizados en su integridad.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que no se han vulnerados derechos del recurrente, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
