AS/1425/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1425/2024

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

El demando formuló su recurso de casación con el escrito que sale de fs. 2738 a 2749, conforme a los puntos siguientes:

En la forma.

En el Auto de Vista se omite la carga argumentativa, en sentido de que la respuesta al recurso de apelación no se ha considerado. Invocó el Auto Supremo (AS) N° 192, de 25 de marzo de 2024, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1335/2010 y sostuvo que la apelación persigue un nuevo juicio, lo que implica que sobre esa base corresponderá al Tribunal de apelación juzgar nuevamente y decidir el derecho subjetivo, y al revocar la resolución ha hecho una segunda evaluación, por lo que debió cumplir con la segunda parte del art. 213 de Código Procesal Civil: evaluar los medios de prueba y los hechos probados relacionados con los mismos que le corresponden.

En el fondo.

Expresó que conforme a la prueba adjuntada: balance de resultados, informe del síndico y la propia atestación ha determinado que no existe daño, porque las personas contratadas de “forma regular”, cuando se prestó asistencia o sea no hubo daño económico, los otros trabajadores estaban prestando servicios en call center, es decir no hubo daño, manifestó que sobre la misma no se evidencia su participación.

Reconoce el Ad quem en su resolución que no se pudo demostrar su responsabilidad, porque no existió daño.

Además, sugiere la errada calificación del derecho invocado, puesto que no ha existido calificación en la gravedad de mi eventual conducta. El Ad quem en el auto apelado no distingue entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, quedando inequívoco demostrar la existencia de obligaciones previamente adquiridas.

Por ello es inaplicable lo dispuesto en el art. 984 de Código Civil, porque se determina sin prueba que ha habido responsabilidad civil. Se basan únicamente en el memorándum de agradecimiento de servicios. En el auto impugnado se describe que no hubo participación en el despido de personal, y la incorporación fue ejecutada por su persona sin otorgarles material de trabajo u otros.

Se reconoce conforme a la prueba a fs. 1191 con relación al reclutamiento y selección de personal que la superintendencia debe analizar, evaluar y justificar la necesidad del servicio.

Señaló que no se tiene verificado que haya generado ese tipo de contrataciones. Se ha demostrado por la declaración del síndico que esa conducta fue determinada directamente por el Gerente General, por lo que no tenían ninguna opción de representar.

Lo insertado en el inciso D del Auto de Vista no es real, puesto que la demanda describe a la contratación de tres personas que no fueron sujetos a despido, sino que, al cumplimiento de su contrato, se habla de otros dos funcionarios a quienes de despidió que no tenían nada que ver con los dos contratados.

Reitera su cuestionamiento de la infracción del art. 894 del Código Civil, manifestando que en el inciso C) del Auto de Vista se menciona que no hubiera cumplido con sus deberes y no hubiera efectuado la representación, conforme al num. 12 del art. 26 del reglamento interno, la cual es a raíz del contrato con Ende de Oruro. Señala que no se ha valorado adecuadamente los medios probatorios que ha adjuntado.

El daño automatizado alcanzaría a la suma de Bs. 24587.245. no corresponde a los cargos calculados, cuando esa suma es del total de las cargas eventuales que se imponen y no solo de las de la desvinculación. Lo que implica que no se ha motivado conforme a los antecedentes de proceso.

Manifestó que la empresa no ha reportado pérdida económica, conforme al balance de la gestión de 2019 y 2020. El personal contratado para call center como el personal reincorporado cumplieron funciones al interior de la Empresa. Tal aspecto fue demostrado con las declaraciones de Martín Nolasco Serapio Choque, Omar Salazar y de Germán Cortez (de fs. 90 a 95) y la nota de 6 de julio de 2020 del abogado José Luis Terrazas Galatoire a fs. 344.

Las contrataciones fueron viabilizadas por asesoría legal, la cual fue conocida por el recurrente en forma posterior a la efectivización de las mismas.

A fs. 13 se describe en el memorándum de 29 de enero de 2020 (a fs. 13), es con copia a asesoría legal uy recursos humanos; no ha sido recepcionada por el demandado, no participo en la suscripción de los contratos, quien lo hizo fue la asesora legal Dra. Arce.

La Sala Civil se remite al Reglamento Interno de Trabajo, sin darse cuenta de que la no emisión de documentos para la contratación del personal sin la prueba de su no participación: los tres mencionados contrasto solo se refieren al memorándum GG-022/2020 con copia a asesoría legal y recursos humanos. El gerente de la empresa destituyó al abogado y encargado de adquisiciones por considerarlos personal de confianza.

En cuanto a la obligación de representación y brindar asesoramiento a Gerencia. refirió que la demandante basó su demanda en que no se hubiera emitido informes en aplicación del art. 31 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual se aplica a despidos justificados y no a injustificados, que se guían mediante el art. 48 del mismo Reglamento y Auto Supremo 251/2014.

Se ha demostrado que en el caso de la contratación del personal de calle center su ejecución es atribuible al gerente general y asesor legal; en el caso del despido del asesor legal y del responsable de contrataciones el gerente ejecutó tal medida en uso de sus facultades, sin que se haya contravenido el reglamento interno de trabajo. Aspecto que fue avalado por asesoría legal, al aprobar los finiquitos. También manifestó que las representaciones elevadas al síndico Germán Gemio Gonzales, quien expresó que oportunamente se le hizo conocer de las irregularidades.

En la última parte del Auto de Vista, no se entiende cómo determinó el daño; siendo que la empresa demandante no soporto daño económico en las gestiones de 2019 y 2020, ya que los balances descritos fueron aprobados por la MAE: el directorio.

Por lo que solicitó que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, salvando la alternativa de anulación con base a criterios descritos en el recurso.

De la respuesta al recurso de casación.

Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A. mediante sus representantes legales, contestó al recurso con el escrito de fs. 2752 a 2770 conforme a los puntos que siguen:

En la forma.

En el Auto de Vista recurrido existen argumento sólido y suficiente que ha respondido a los cargos descritos en el recurso de apelación.

En lo que concierne a la incoherencia alegada señaló que la parte recurrente no identifica cuál el argumento preciso respecto a la supuesta incongruencia.

2. En el fondo.

Sobre la interpretación errada del art. 984 del Código Civil, no señala la forma concreta de la interpretación, no se describe en el recurso de casación de qué manera se hubiera interpretado en forma errónea la citada disposición.

En lo que corresponde a la indebida calificación de la responsabilidad extracontractual, manifestó que corresponderá efectuar la calificación al juzgador, en vista de que tanto la responsabilidad contractual como en la contractual, el común denominador resulta ser el deber de no dañar.

En lo concerniente a la valoración de la prueba, solicitó que se considere que la ejecución de los memorándums labrados para el asesor legal y el encargado de adquisiciones intervino Víctor Jorge Castro Gonzales, conforme a la declaración de fs. 1782 y de fs. 1788 a 1789. Que fue admitido por el recurrente en su confesión de fs. 1788 a 1789.

En lo que concierne a la contratación del personal de calle center refirió que mediante Memorándum GG-022/2020 de 29 de enero de 2020, se dispuso la contratación de tres personas. Ese memorándum está dirigido a Jorge Castro Gonzales.

Por lo que solicitó que el recurso sea declarado infundado.