CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Acerca de la conciliación.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 954/2018, de 01 de octubre, señaló: “Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 1058/2015 de fecha 17 de noviembre señaló: sobre la conciliación el Diccionario Enciclopédico de derecho Usual de Guillermo Cabanellas define a la conciliación como: ‘la Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias reciprocas o unilaterales. Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito’. Para Jorge Hernán Gil Echeverry.‘La conciliación es un modo alterno de solución de conflictos, judicial o extra judicial, mediante el cual las partes buscan llegar a un acuerdo, por si mismas, respecto a su diferencia de naturaleza contractual o extracontractual para lo cual se acude al apoyo y la mediación de un tercero denominado conciliador’. La abrogada Ley de Conciliación y Arbitraje 1770 aplicable al caso en su art. 85.I.II determinaba ‘La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuerdo de cualquier controversia, susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial’ el Art, 92.II establecía El acta de conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa· Para Cristián Tarifa Foronda en su libro ‘Conciliación y Mediación en el derecho Boliviano’ año 2010: ‘El acta de conciliación es el documento en el cual constan el o los acuerdos a los que han arribado las partes, el cual tiene la calidad de cosa juzgada además de tener mérito ejecutivo’.
De lo referido se establece que la conciliación es un medio alternativo de resolución de controversias, por medio del cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio traducido en el acta de conciliación la misma constituye un instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes y que adquiere la calidad de cosa juzgada y surte efectos jurídicos entre las partes para fines de ejecución, es decir para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos y obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo este debe estar plasmado en el acta de conciliación definitivo. El art. 181 inc 4) del Código de Procedimiento Civil dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada, siendo lo aplicable la vía de ejecución de sentencia, en mérito a que se considera al acta de conciliación como una Sentencia con valor de cosa juzgada”.
Por su parte, el art. 427 inc. f) de la Ley N° 603, prevé que en audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actuaciones: “Aprobación o rechazo de la conciliación. En caso de existir acuerdo total, el acta será aprobada en Auto Definitivo poniendo fin al proceso en el mismo acto. Si la conciliación es parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados”.
Por su parte, el art. 296.VII del Código Procesal Civil, en cuanto a la conciliación establece: “Inmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial el contenido del acta. La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando derechos respecto de los puntos no conciliados. Si la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido” (El resaltado fue añadido).
El art. 237 del Adjetivo Civil citado, dispone: “(APROBACION Y VALOR DE COSA JUZGADA) II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre partes y sus sucesores a título universal”.
Asimismo, el art. 398 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA) La sentencia recibirá autoridad de cosa juzgada cuando: 1. La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”.
