CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Bajo los parámetros establecidos en la doctrina legal aplicable al caso, revisado el recurso de casación objeto de análisis y los antecedentes del proceso, se observa que dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, interpuesto por Juana Salgueiro Patón de Vásquez contra Guido Carlos Vásquez Condo, conforme se observa del acta de audiencia pública de 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 628 a 629, las partes mencionadas, arribaron a un acuerdo en relación a la división y partición de los bienes objeto de litigito, estableciendo en dicha acta, de forma clara e individualizada cada uno de ellos y a quien correspondería, debidamente firmado por los sujetos procesales y su abogados.
Dicha acta dio lugar a la emisión del Auto interlocutorio definitivo N° 76/2024, de 14 de agosto, que en su parte dispositiva, aprobó y homologó el acuerdo arribado por las partes en fase de conciliación con relación a la división y partición de bienes gananciales.
En ese contexto, se tiene entonces que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 76/2024, de 14 de agosto, al emerger de un acuerdo conciliatorio, tiene autoridad de cosa juzgada, tal cual establece el art. 427 de la Ley N° 603, al señalar que en caso de existir conciliación, el acta será aprobada mediante auto definitivo que pondrá fin al proceso; y el art 296.VII del Código Procesal Civil, que dispone que la autoridad judicial aprobará la conciliación mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno; ratificado por el art. 237 del mismo Adjetivo Civil.
En consecuencia, el fallo señalado, por la naturaleza de la conciliación que conlleva el acuerdo de las partes de resolver la problemática de forma previa a la sustanciación de un proceso judicial por la voluntad concertada o el consenso de estas, no admite impugnación, menos aún recurso de casación.
Si bien, es evidente que el ahora recurrente, en su oportunidad formuló recurso de apelación contra el Auto interlocutorio definitivo N° 76/2024 y fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió el Auto de Vista N° 521/2024, de 17 de octubre; sin embargo, no consideró la jurisprudencia ni la normativa pertinente al caso, que impide la impugnación de un acuerdo conciliatorio.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Supremo emitir resolución en la forma prevista por los arts. 400.I (Segunda Parte) y 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
