AS/0044/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0044/2024

Fecha: 01-Feb-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 044/2024

Fecha: 01 de febrero de 2024

Expediente: LP-4-24-S

Partes: Favio Fernando Palenque de la Quintana y Jorge Mauricio Palenque Pérez c/ Empresa ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L. representada por Flavia Magdalena Chávez Reguerín.

Proceso: Declaratoria de ilegalidad de rescisión unilateral de contrato y pago por trabajos realizados.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1412 a 1417 vta., interpuesto por Favio Fernando Palenque de la Quintana por sí y en representación de Jorge Mauricio Palenque Pérez, contra el Auto de Vista Nº 664/2023 de 15 de septiembre, saliente de fs. 1392 a 1406 y Auto complementario de 03 de octubre del mismo año a fs. 1409, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de declaratoria de ilegalidad de rescisión unilateral de contrato y pago por trabajos realizados, seguido por los recurrentes contra la empresa ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L., representada por Flavia Magdalena Chávez Reguerín; la respuesta al recurso de casación de fs. 1432 a 1434; Auto de concesión de 16 de noviembre de 2023 corriente a fs. 1436; Auto Supremo de admisión Nº 12/2024-RA de 15 de enero, visible de fs. 1450 a 1452; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Favio Fernando Palenque de la Quintana y Jorge Mauricio Palenque Pérez, por memorial de demanda de fs. 622 a 631 vta., ratificada a fs. 657, subsanada de fs. 675 a 682 vta. y de fs. 685 a 687, inició proceso ordinario pretendiendo se declare ilegal la rescisión unilateral del contrato de obra de 20 de mayo de 2016 efectuado por la Empresa ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L. y se condene al resarcimiento de los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia de que fueron privados por el monto total de Bs. 407.586,99, más pago de intereses comerciales sobre dicho monto, dirigiendo la demanda contra la indicada empresa; sociedad que una vez citada a través de su represente legal Flavia Magdalena Chávez Reguerín, por escrito de fs. 946 a 961 vta., contestó de manera negativa e interpuso excepción de pago documentado y reconvino por que se declare la responsabilidad civil contractual objetiva de los actores y se ordene la reparación de daños y perjuicios pretendiendo el pago por daño emergente la suma de Bs. 820.947,12 además por lucro cesante, el monto de 1.443.200, pretensión subsanada según memorial de fs. 970 a 983 vta., la misma que fue contestada de manera negativa por los actores principales e interpusieron excepción de prescripción trienal, mediante escrito de fs. 1030 a 1040 vta.; desarrollándose de esta forma la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 188/2022 de 22 de septiembre, que cursa de fs. 1218 a 1229, en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal en lo que corresponde al daño emergente; IMPROBADA con relación a la pretensión de declaración ilegal de rescisión unilateral del contrato de 20 de mayo de 2016 y lucro cesante; del mismo modo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de declaración de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de obligaciones y por daño emergente en contra de los actores principales; IMPROBADA con relación al lucro cesante, salvando en ambos casos la cuantificación de los montos a ser calculados en ejecución de sentencia con base en peritajes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; el demandante principal Favio Fernando Palenque de la Quintana, recurrió por sí en representación de Jorge Mauricio Palenque Pérez, mediante escrito de fs. 1335 a 1344 vta.; mientras que la empresa demandada ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L., representada por Flavia Magdalena Chávez Reguerín, lo hizo por memorial de fs. 1345 a 1346 vta., que dio origen a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 664/2023 de 15 de septiembre, saliente de fs. 1392 a 1406, que REVOCÓ en parte el Auto definitivo de 10 enero de 2022 cursante de fs. 1115 a 1117, declarando probada la excepción de prescripción interpuesta contra la demanda reconvencional, manteniendo en lo demás firme y subsistente; CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 22 de septiembre de 2022 cursante a fs. 1215 vta.; REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 188/2022 de 22 de septiembre de fs. 1218 a 1229, disponiendo que al haberse declarado probada la excepción de prescripción, no corresponde la pretensión de responsabilidad civil contractual, daño emergente y lucro cesante postulado por la Empresa demandada contra los actores principales debido al efecto extintivo de la prescripción, manteniendo en lo demás firme y subsistente dicho fallo; por Auto de 03 de octubre de 2023 cursante a fs. 1409 denegó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la empresa demandada; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Con relación a la apelación del Auto definitivo de 10 de enero de 2022 (fs. 1115-1117), indicó que el Juez A quo declaró improbada la excepción de prescripción trienal deducida contra la demanda reconvencional, debido a la imposibilidad de efectuar el cómputo del plazo; esta figura jurídica debe ser analizada bajo la previsión del art. 1508.I del Código Civil que establece que el inicio de la prescripción se computa desde que el hecho se verificó; en el caso presente, es la propia parte demandada quien en la Nota Cite ASK 010/2016 a fs. 710 enuncia como fecha del hecho generador de responsabilidad civil, el 15 de julio del 2016 (paralización de la construcción); a partir de esta fecha se computa el plazo de los tres años para exigir la reparación de los daños y perjuicios; sin embargo, la parte demandada interpuso la acción reconvencional de resarcimiento por responsabilidad civil el 18 de enero de 2021, cuando ya había operada la prescripción trienal.

Respecto a la apelación de la sentencia señaló que, si el contrato de obra de 20 de mayo de 2016 fue realizado por escrito, su eventual disolución contractual debía efectuarse en la misma forma; es decir, por escrito a los efectos de establecer la probanza y no de manera verbal por parte de la empresa contratante como señalan los demandantes, aspecto que debió ser acreditado de forma fehaciente; la carta Cite: ISE Of. 008/16 de fs. 163 a 164 no demuestra ese extremo, constituyendo una mera afirmación y el Juez de instancia incurrió en error al establecer la rescisión del contrato, cuando no existe los elementos probatorios para ello.

Indicó que la parte demandante presentó la Nota CITE: ISE Of. 004/2016, de 06 de julio, de fs. 150 a 151, dentro el marco del art. 746.II del Código Civil rescindiendo unilateralmente el contrato, cuyo proceder fue conforme a derecho, ya que la citada norma legal permite a cualquiera de las partes contratantes rescindir el contrato; en respuesta a ese comunicado, la empresa comitente (contratante) expresó su consentimiento a la rescisión mediante la Nota Cite ASK 010/2016 de 26 de julio, siempre y cuando los contratistas cancelen la multa del 2% del valor de todas las obras ejecutadas conforme establece el contrato, extremo que no resulta condición sine qua nom para la efectivización de la resolución unilateral, pero sí para la fecha de corte en la relación jurídica contractual.

Si bien hubo de parte de la empresa contratante, solicitud de reconsideración a la presentación de la rescisión unilateral y como consecuencia de ello se realizaron en forma posterior, distintos actos materiales en la obra; empero, este aspecto no puede considerarse como una consecución tácita del contrato, ni debe dejarse de lado los efectos que conlleva la rescisión unilateral como el derecho a la retribución de los gastos de la obra hasta la fecha del corte, ya que según la norma legal de referencia, la voluntad de una de las partes es suficiente para dar por finalizado el contrato; en el caso presente, no se advierte los extremos de una ilegal rescisión contractual por parte de la empresa ASKESAL; al contrario, la rescisión fue efectuado por el contratista y con arreglo a las disposiciones legales y la empresa comitente (contratante) debe reembolsar al contratista los gastos erogados a consecuencia de la obra, hasta la fecha del corte.

Con relación al reclamo del daño emergente y lucro cesante, el Tribunal de apelación sobrecartó lo esgrimido por el Juez A quo, señalando que en relación con el primer concepto, la norma legal compele a la parte comitente a rembolsar los gastos erogados en la obra a la fecha del corte, cuya cuantificación deberá realizarse en ejecución de sentencia con apoyo de peritajes, conforme lo estableció la autoridad de primera instancia; respecto al segundo componente, señaló que no fue probado, ya que no existe constancia en obrados de la pérdida de ganancia.

En relación al pago de intereses sobre el monto del resarcimiento, indicó que este aspecto al tenor del art. 414 del Código Civil, no corresponde, ya que dicho concepto subyace a una obligación principal constituida sobre un acuerdo de partes y sin cual no es factible su aplicación, más aún si en el caso presente existiría una imposibilidad legal para determinar la fecha de la mora, ya que no cursa en obrados una obligación cierta, líquida y exigible que viabilice el pago de un interés legal.

3. Fallo de segunda instancia que, recurrida en casación por el codemandante principal Favio Fernando Palenque de la Quintana interpuso en el fondo, por sí en representación de Jorge Mauricio Palenque Pérez, mediante escrito de fs. 1412 a 1417 vta. y la empresa demandada ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L.. representada por Flavia Magdalena Chávez Reguerín dedujo en la forma y en el fondo a través del memorial de fs. 1419 a 1426 vta., cursando las contestaciones de fs. 1429 a 1430 vta. y 1432 a 1434, respectivamente, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando; sin embargo, se deja establecido que el último recurso de casación descrito se declaró su caducidad mediante Auto de 10 de enero de 2024 por falta de provisión de recaudos de ley, de modo que solo se tomará en cuenta el recurso de los demandantes principales.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

  1. Los actores principales acusan error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando que el Tribunal de apelación tan solo valoró tres documentos, siendo estos las notas CITE: ISE Of. 008/16, de 31 de agosto, de fs. 163 a 164; CITE: ISE Of. 004/16, de 07 de julio, de fs. 150 a 151, y CITE: ASK 010/2016, de 26 de julio (fs. 710); indican que, si bien sus personas mediante Nota ISE OF. 004/16 de 06 de julio de fs. 705 a 706 manifestaron la decisión de rescindir el contrato por incumplimiento del contratante en la provisión de materiales de construcción; sin embargo, esa manifestación solo quedó en intensión, debido a que el contratante solicitó la reconsideración, quedado la rescisión sin efecto por el consentimiento de ambas partes contratantes y por ello se prosiguió con la ejecución del contrato de obra, aspecto que es reconocido por la propia empresa demandada en la nota de 26 de julio de 2016 a fs. 710, detallando seguidamente una serie de otras notas e informes que acreditarían que hubo continuación en la ejecución de la obra, las cuales no habrían sido examinadas por el Tribunal de alzada; por otra parte, señalaron que si bien hubo la sugerencia de hacer un receso de 15 días para ajustar el proyecto, pero eso no significaba la paralización total de la obra, ni mucho menos se puede afirmar que fue sin previo aviso para que la empresa contratante tome la decisión de manera unilateral de rescindir el contrato en fecha 19 de julio del mismo año.

  2. Acusaron violación del art. 746.I del Código Civil por inaplicación de dicho precepto legal debido a la errónea valoración de las pruebas que demuestran que la rescisión del contrato de obra fue efectuada unilateralmente por el contratante el 19 de julio de 2016 y por esta manera de proceder se encuentra obligado a resarcir al contratista por los gastos y trabajos realizados.

  3. Señalaron que no es evidente la afirmación del Tribunal respecto al lucro cesante, por cuanto el monto de la ganancia que fueron privados y dejaron de percibir se encuentra incluido en el precio pactado del contrato de obra de 20 de mayo de 2016, debiendo haber obtenido la suma de Bs. 230.610,32 que corresponde al 15% del valor de la obra, aspecto que se encuentra probado por los documentos de fs. 1051 a 1065 y no fue negado por la empresa contratante; además de haberse violado el art. 347 del Código Civil por su inaplicación en cuanto al pago de los intereses legales, no siendo necesario que este aspecto se encuentre pactado en el contrato, ya que la ley lo establece de manera expresa.

Con base en esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se emita auto supremo casando parcialmente el auto de vista impugnado, declarando probada la rescisión unilateral del contrato de obra de 20 de mayo de 2016, disponiendo el pago de la falta de ganancia y los intereses.

Contestación al recurso de casación.

Indicó que los recurrentes denuncian supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas documentales; sin embargo, no diferencian ni mucho menos demuestran cuál el supuesto error cometido en cada uno de los medios probatorios que señalan y con el petitorio que formulan se constata que pretenden forzar una nueva apreciación de las pruebas por el Tribunal de casación, situación que no concuerda con el art. 253 num. 3 del Código Procesal Civil en el entendido de que la apreciación de los medios probatorios es una facultad privativa de los jueces e incensurable en casación, salvo que se pruebe error de hecho o de derecho.

En la apreciación de los medios probatorios, no todo elemento probatorio debe ser considerado por el juzgador, sino únicamente las pruebas esenciales y decisivas y el hecho de que no se haya tomado en cuenta las demás pruebas, no puede ser asumido como falta de valoración; en el presente caso, los demandantes no probaron su pretensión conforme establece el art. 136.I del Código Procesal Civil.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación de los demandantes principales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Desistimiento unilateral del contrato (rescisión).

En el Auto Supremo N° 938/2021 de 26 de octubre, se asumió el siguiente criterio doctrinario:

“Carlos Miguel Ibáñez, hace referencia a las distintas formas de la extinción del contrato, entre estas se encuentra el desistimiento o rescisión unilateral, respecto al cual señala:

‘El contrato puede extinguirse por la decisión común de ambas partes y, en determinados casos, también por la voluntad de una sola de ellas. Si ambas partes deciden de común acuerdo poner fin al contrato, se conforma el desistimiento bilateral, que se denomina distracto o mutuo disenso. Cuando la extinción de la relación contractual se produce por voluntad de una sola de las partes facultadas para ello, se configura el desistimiento unilateral.

Es un principio establecido que los contratos tienen fuerza de ley. Las partes quedan vinculadas por el contrato y el convenio celebrado resulta inalterable en su contenido. De ahí que, en principio, una de las partes no puede unilateralmente pretender desligarse del contrato por su sola voluntad. La voluntad expresada por los contratantes en el momento de celebrar el contrato ‘ata la voluntad futura’ de ellos.

Sin embargo, numerosos son los casos en los cuales una de las partes puede por su sola voluntad separarse del vínculo contractual, lo que resulta posible cuando existe una previsión en el contrato o en la ley que la autorice a obrar de esa manera. Así ocurre en los casos de revocación, renuncia, rescisión, resolución, etc., por cuya virtualidad se opera la extinción del contrato por voluntad de una sola de las partes con anterioridad a su cumplimiento, que era el momento en que este naturalmente debía alcanzar su fin.

(…)

Si no existiera tal autorización para desistir, contractual o legal, no correspondería el desistimiento ‘unilateral’, por cuanto la parte que no se ajustara a la ley del contrato incurrirá en incumplimiento, en la hipótesis que decidiera desconocerlo en forma unilateral sin tener facultades para ello. En tal caso, solo será posible el desistimiento ‘bilateral’, o sea de común acuerdo o ‘distracto’ y en la medida que con este no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros en virtud del contrato. (….)

Se denomina desistimiento unilateral a la ‘facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial’.

(…)

El autor indica, ‘Por nuestra parte consideramos que para que el desistimiento cobre eficacia con relación al otro contratante es preciso que éste sea informado de aquel.’

El nombrado autor Ibáñez, en otra parte de su obra y bajo el rótulo de ‘Rescisión Unilateral’, continua señalando: ‘La rescisión es un medio de extinción de un contrato válido que se deja sin efecto para el futuro (ex nunc), en razón del acuerdo de las partes (rescisión bilateral), o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención posterior a su celebración (rescisión unilateral).’

(…)

‘Pueden distinguirse tres clases de rescisión: bilateral o distracto, unilateral prevista o voluntaria y unilateral legal. La rescisión bilateral ya ha sido analizada, por lo que corresponde referirnos a la unilateral.

La rescisión unilateral es la realizada mediante la declaración de voluntad unilateral de una sola de las partes, por la que se pone fin al contrato. La facultad de rescindir unilateralmente el contrato puede ser convencional o legal.

En materia de rescisión la regla es el distracto o rescisión bilateral, por lo que la rescisión unilateral tiene carácter excepcional, ya que en principio el contrato no puede extinguirse sino por la voluntad concordante de las partes. De ahí que para poder rescindir el contrato unilateralmente, una de las partes debe estar autorizada por el propio contrato o por la ley, ya sea en forma expresa o tácita o por aplicación analógica.

La rescisión unilateral convencional, prevista o voluntaria, es la que está contemplada en el convenio contractual, habiéndose pactado expresamente en una cláusula que cualquiera de las partes o solamente una de ellas, puede dejar sin efecto el contrato por su sola voluntad. Por ejemplo, si en un contrato de duración, ya sea por tiempo determinado o indeterminado, se faculta a uno de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato.

Aun cuando es una sola parte la que rescinde, la rescisión tiene naturaleza convencional atento a que concurren las voluntades de ambos contratantes, la del que rescinde, que es actual, y la de la otra parte que soporta la rescisión, que ha dado por anticipado su consentimiento’.”

III.2. Respecto al daño emergente y lucro cesante.

El Auto Supremo Nº 326/2019 de 03 de abril, señaló: “En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio, se ha expuesto que: ‘…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados ‘daños y perjuicios’ cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo’.”

En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: ‘…tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses’.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a la consideración del recurso de casación propiamente dicho y tomando en cuenta el planteamiento de pretensiones confusas y reiterativas por parte de los actores principales, quienes aparentemente incurren en confusión ante las resoluciones que fueron emitidas por ambas instancias; se hace necesario puntualizar y dejar esclarecido algunos aspectos esenciales acontecidos en el curso del proceso.

Del contenido de la demanda y sus subsanaciones y prescindiendo de las pretensiones reiterativas que contienen las mismas, se advierte que los actores principales en su calidad de contratistas, postularon como pretensión principal, se declare ilegal la rescisión unilateral del contrato de obra del 20 de mayo de 2016, atribuyendo dicho aspecto a la empresa contratante y demandada ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L. y como pretensiones accesorias solicitaron se condene al resarcimiento de los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia de que fueron privados (lo que se traduce en daño emergente y lucro cesante), persiguiendo el pago por el monto total de Bs. 407.586, más intereses comerciales.

La empresa demandada al momento de contestar, reconvino porque se declare la responsabilidad civil contractual objetiva de los actores y se orden la reparación de los daños y perjuicios, pretendiendo como pago por daño emergente la suma de Bs. 820.947,12 y por lucro cesante, el monto de Bs. 1’443.200, a cuya mutua petición, los demandantes principales interpusieron excepción de prescripción trienal que fue declarada improbada durante la audiencia preliminar.

En sentencia, el Juez A quo declaró probada en parte la demanda principal; es decir, declaró probada únicamente con relación al daño emergente e improbada en cuanto a la pretensión principal de declaración de ilegalidad de la rescisión unilateral del contrato de obra y el lucro cesante; por otra parte, también declaró probada en parte la demanda reconvencional en relación a la pretensión de declaración de responsabilidad civil contractual y por el daño emergente; declaró improbada respecto al lucro cesante.

El Tribunal de apelación, revocó en parte el Auto de 10 de enero de 2022 y declaró probada la excepción de prescripción trienal interpuesta contra la demanda reconvencional; también revocó en parte la sentencia, estableciendo que no corresponde acoger ninguna de las pretensiones de la empresa demandada debido al efecto extintivo de la excepción de prescripción que fue declarada probada.

Con la determinación dispuesta en el Auto de Vista N° 664/2023 objeto de impugnación, el proceso culminó en esa instancia declarando probada únicamente la pretensión de daño emergente de los demandantes principales; el resto de las pretensiones, tanto de la parte demandante principal y como de la reconvencionista, quedaron desestimadas.

Con las aclaraciones que anteceden y con base en los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el considerando III, se ingresa a resolver el recurso de casación de la parte demandante principal.

En el punto 1 del resumen se tiene descrito el reclamo central de los recurrentes, que se sintetizan de la siguiente manera; acusan error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando que el Tribunal de apelación se limitó a valorar tres documentos consistentes en las notas CITE: ISE Of. 008/16 de 31 de agosto de fs. 163 a 164; CITE: ISE Of. 004/16 de 07 de julio de fs. 150 a 151 y CITE: ASK 010/2016 de 26 de julio (fs. 710), omitiendo analizar las varias otras notas que se describen en el recurso de casación; indican que, si bien sus personas mediante Nota ISE OF. 004/16 de 06 de julio manifestaron su decisión de rescindir el contrato por incumplimiento del contratante en la provisión de materiales de construcción; empero, la misma quedó sin efecto por consentimiento de ambas partes debido a que el contratante solicitó la reconsideración de la rescisión, lo que dio lugar a que se prosiga con la ejecución de la obra, aspecto que se acreditaría con las notas que fueron omitidas en su valoración descritas en el recurso, como también se encontraría reconocido por la propia empresa demandada en la nota de 26 de julio de 2016 cursante a fs. 710; por otra parte, señalan que si bien hubo la sugerencia de hacer un receso de 15 días para ajustar el proyecto; sin embargo, dicha petición no significaba la paralización total de la obra para que la empresa contratante tome la decisión de manera unilateral de rescindir el contrato en fecha 19 de julio del mismo año.

Los agravios descritos, tienen estrecha relación con los argumentos consignados en el punto 2 del resumen, donde se denuncia violación del art. 746 del Código Civil argumentando que la rescisión del contrato de obra fue efectuada de manera unilateral por la empresa contratante; ante esta situación, en aplicación del principio de concentración que rige la materia previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, ambos puntos de reclamo serán resueltos de manera conjunta, aspecto que debe tenerse presente.

El Tribunal de apelación se basó en las tres notas que señalan los recurrentes, considerando a dos de esas literales como pruebas esenciales para dilucidar la pretensión recursiva de los actores principales respecto a la rescisión unilateral del contrato; en la nota CITE: ISE Of. 004/2016, de 06 de julio, que cursa de fs. 150 a 151, reiterada de fs. 705 a 706, los hoy recurrentes en su calidad de contratistas comunicaron al Gerente del Proyecto Construcción “Edificio Isela”, indicando que tomaron la decisión de rescindir el contrato de obra de 20 de mayo de 2016 que cursa de fs. 13 a 19, cuyo objeto se trata precisamente de la ejecución de dicha construcción en su fase de obra bruta, suscrito con la empresa ASKESAL EDIFICACIONES S.R.L.

En dicha comunicación argumentaron entre otros aspectos, demora reiterada en la provisión de materiales de construcción por parte del contratante, solicitando se haga el corte de la obra a parir del 09 de julio de 2016, haciendo conocer al mismo tiempo que en la fecha señalada realizarán el hormigonado de las columnas de sótano para posteriormente proceder al inventario del material en obra, la conciliación de cuentas y la liquidación final.

La comunicación de rescisión unilateral CITE: ISE Of. 004/2016, de 06 de julio, fue recibida el 07 del mismo mes y año y en respuesta, el Gerente del Proyecto, cursó la Nota Cite ASK 010/2016 de 26 de julio, expresando su consentimiento a dicha rescisión.

Fueron esas las pruebas esenciales en las cuales se basó el Ad quem para establecer que la rescisión del contrato fue realizada por los contratistas de la obra y no así por la Empresa contratante, descartando de esta manera el criterio asumido por el Juez a quo de que dicha rescisión fue consensuada y aceptada por ambas partes contratantes.

Tomando en cuenta el contenido del contrato de obra de 20 de mayo de 2016 que cursa de fs. 13 a 19 y lo normado por el art. 746 del Código Civil, se considera acertado el criterio expuesto por el Tribunal de apelación respecto a la rescisión del contrato, ya que la citada norma legal otorga de manera indistinta la facultad rescisoria a ambas partes contratantes para que lo puedan realizar de manera unilateral por justo motivo, aspecto que también se encuentra establecido en el propio contrato de obra en su cláusula cuarta sub numeral 4.18.2; cuando el contratante o comitente toma la decisión de rescindir, la ley impone la obligación de resarcir por los gastos y trabajaos realizados en la obra y, cuando es el contratista quien toma la decisión de poner fin al contrato mediante dicha figura jurídica, tiene el derecho a ser reembolsado por los gastos incurridos y la cancelación por la obra realizada, siempre y cuando no cause perjuicio al contratante.

En el caso presente y como se tiene señalado, fueron los contratistas (recurrentes) quienes decidieron de manera antelada y unilateral, rescindir el contrato de obra comunicando a los personeros de la empresa contratante mediante Nota CITE: ISE Of. 004/2016, de 06 de julio, proponiendo hacer un corte en la obra a partir del 09 del mismo mes y mientras tanto continuaron realizando algunos trabajos; con la referida comunicación, el contrato de obra prácticamente quedó rescindido a la luz del art. 746 del Código Civil y lo establecido en la cláusula cuarta sub numeral 4.18.2 del propio contrato, sin que sea necesario la sustanciación de un trámite con intercambio de notas de observaciones, aceptación o rechazo de parte de la sociedad contratante; la norma legal y el contrato de referencia no prevén esa situación, siendo suficiente la comunicación a la otra parte de la decisión asumida de poner fin al contrato, y es esa la característica fundamental de la rescisión unilateral; de lo contrario, de estar a las resultas de la respuesta de aceptación o rechazo, ya no se trataría de una rescisión unilateral.

No obstante lo señalado, la entidad contratante emitió la Nota Cite ASK 010/2016 de 26 de julio expresando su consentimiento a la rescisión, donde también hace referencia a otros aspectos, entre estos, la paralización de la obra por parte de los contratistas a partir del 15 de julio del 2016 e incumplimiento del contrato; empero, dichas aseveraciones lo expresa simplemente como antecedente y no tienen por propósito atribuir como causales para fundar una nueva rescisión del mismo contrato, siendo la finalidad principal de dicha nota, hacer conocer su posición respecto a la comunicación de rescisión enviada por los contratistas; no otra cosa significa la afirmación cuando señala: “Aun a pesar de ello, tenemos a bien informarles que expresamos nuestro consentimiento a dicha recisión de contrato”; con dicha afirmación está claro que dejó de lado toda intensión de atribuir cualquier supuesta causal de rescisión contractual y se limitó a expresar su acuerdo a la determinación asumida por los contratistas de poner fin al contrato, aunque este aspecto no era necesario que lo exprese.

El hecho de que los contratistas por su propia voluntad hayan continuado realizando trabajos posteriores a la comunicación de rescisión unilateral enviada a la empresa contratante o posterior a la fecha de corte de la obra que ellos mismos establecieron, se entiende que lo hicieron respecto a ítems de obras de urgencia que no podían permanecer relegadas en su ejecución, esto con la finalidad de evitar causar perjuicios al contratante como lo determina el art. 746 del Código Civil; empero, dicha situación no puede considerarse como retiro y/o desistimiento o reinicio de una nueva relación contractual como aparentemente lo entienden los contratistas, toda vez que como se tiene señalado, por imperio de la norma legal de referencia, el contrato de obra ya quedó rescindido con la sola comunicación unilateral efectuada a la empresa contratante, sin que sea necesario esperar respuesta alguna de parte de esta última; así además fue acordado en el propio contrato, específicamente en su cláusula cuarta sub numerales 4.18.2.

Se debe dejar aclarado que de acuerdo al contenido del contrato de obra, el consentimiento de ambas partes contratantes, únicamente se encontraba previsto para dos casos; 1) cuando opere el cumplimiento o conclusión normal del contrato; es decir, cuando la obra se haya ejecutado en su totalidad de acuerdo a los términos del contrato y ambas partes contratantes estén plenamente de acuerdo con esa ejecución y los pagos realizados y, 2) cuando se presenten casos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten al contratante o contratista que impidan continuar con la ejecución de la obra; estos aspectos se encuentran previstos en los sub numerales 4.18.1 y 4.18.3 de la misma cláusula cuarta del contrato de referencia, presupuestos que no se aplican para la rescisión unilateral como ocurrió en el caso presente.

Las distintas notas de comunicación que describen los recurrentes en el escrito de casación, específicamente de fs. 1413 a 1416 denunciando que no fueron valoradas, hacen referencia a trabajos adicionales realizados en la obra, recepción uso, manejo, entrega e inventario de materiales de construcción, anomalías detectadas en la obra y en el diseño del proyecto, planillas de avance de obra y certificados de pago, entrega de la obra al nuevo contratista, etc., y la mayor parte fueron generadas por los propios contratistas posterior a la nota de rescisión que cursaron a la empresa contratante y anterior a la respuesta de esta última; varias de esas notas no llevan la constancia de recibido.

Con las referidas documentales, se ratifica que se realizaron trabajos de urgencia que no podían quedar relegados en el tiempo a los efectos de evitar causar perjuicios en la ejecución de la obra; al margen de ello, cuando los recurrentes hacen referencia a planillas y certificados de pago, actas de entrega e inventario de materiales de construcción; con dichas aseveraciones dan cuenta de que el contrato de obra se encontraba en pleno proceso de conciliación y liquidación de saldos como consecuencia de la rescisión realizada por sus personas; incluso señalan de que antes de la respuesta a su comunicado de rescisión, la Empresa contratante en los hechos, ya había entregado la obra al nuevo contratista para que se haga cargo de su ejecución, cuya actuación fue formalizado y/o regularizado posteriormente mediante la suscripción del contrato de obra del 15 de agosto de 2016 que cursa de fs. 713 a 716.

Todos las afirmaciones y actuaciones descritas se encuentran respaldadas en las propias literales de referencia y ratifican que la rescisión del contrato se encontraba en proceso de liquidación y el pago por los trabajos realizados por los contratistas hoy recurrentes durante esa etapa de liquidación fueron declararos probados en sentencia a título de daño emergente, salvando su cuantificación para la etapa de ejecución de fallos, aspecto que fue confirmado por el Auto de Vista, no existiendo vulneración a sus derechos patrimoniales por ese concepto.

El punto 3 del resumen contiene el reclamo respecto al pago del lucro cesante e intereses legales, bajo el argumento de que fueron privados de la ganancia que tenían que percibir por el monto de Bs. 230.610,32, equivalente al 15% del valor de la obra que se encuentra incluido en el precio del contrato, cuyo aspecto se tendría probado por los documentos de fs. 1051 a 1065.

Al respecto, el Tribunal de apelación en lo esencial señaló que el lucro cesante no se encuentra probado por ningún medio de prueba, criterio con el cual se comparte, toda vez que, en primer lugar, el monto pretendido no se encuentra consignado en el contrato de obra del 20 de mayo de 2016; las literales de fs. 1051 a 1065 a las que hacen referencia, se tratan de documentos formatos descargados de internet respecto a análisis de precios unitarios, presupuesto de obra y materiales de construcción que corresponde a otro proyecto (cerramiento de vivienda) y que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, no existiendo en los antecedentes del proceso ninguna prueba específica que acredite el monto pretendido por concepto de lucro cesante.

Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que como se tiene establecido en la doctrina aplicable, el lucro cesante se genera por la privación de la percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior; esos hechos deben ser provocados por la otra parte o sujeto que ha de ser obligado a reparar; en el caso presente, fueron los propios contratistas (recurrentes) quienes decidieron de manera unilateral rescindir el contrato de obra poniendo fin al negocio jurídico; con dicho proceder, renunciaron a ejecutar y concluir la obra en su totalidad; ante esta situación no podían pretenderse a título de lucro cesante el pago del 15% del total del monto del contrato de obra, cuando la obra apenas fue ejecutada en su fase inicial, resultando confuso y desatinado el reclamo.

En cuanto a la pretensión del pago de intereses, del mismo modo el reclamo resulta confuso; en el planteamiento de la demanda y sus subsanaciones, los hoy recurrentes postularon como pretensión accesoria, el pago de intereses comerciales, sin especificar el porcentaje de interés que pretendían cobrar, ya que en el ámbito comercial y financiero, el Decreto Supremo 2055 de 09 de julio de 2014 regula distintas tasas de interés según el tipo de actividad a ser realizada; durante la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 1113 a 1121 vta., los actores principales no se ratificaron en su demanda y en el objeto del proceso no se estableció el pago del interés, tampoco se encuentra consignado en los puntos objeto de prueba, ni mucho menos existe reclamo de esas omisiones; en el recurso de casación cambian de argumento pretendiendo el pago del interés legal, incurriendo con dichas actitudes en una serie de desaciertos y ambivalencias; al no existir una posición clara de parte de los recurrentes sobre el pago del interés, el reclamo deviene en infundado.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 1432 a 1434, la empresa demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, dejándose aclarado que, si bien dicha parte también planteó recurso de casación y no obstante de haber sido concedido, se declaró su caducidad por Auto de 10 de enero de 2024 que cursa a fs. 1444 y contra esa determinación no formuló ningún reclamo, lo que impidió realizar el análisis de admisión a los efectos de su consideración sobre el fondo de dicho recurso.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo visible de fs. 1412 a 1417 vta., interpuesto por Favio Fernando Palenque de la Quintana por sí y en representación de Jorge Mauricio Palenque Pérez, contra el Auto de Vista Nº 664/2023 de 15 de septiembre, saliente de fs. 1392 a 1406 y Auto complementario de 03 de octubre del mismo año a fs. 1409, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2 del Código Procesal Civil.

Se regula los honorarios del abogado de la parte demandada, en la suma de Bs. 1.000 por haber contestado el recurso dentro del plazo de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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