CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Desistimiento unilateral del contrato (rescisión).
En el Auto Supremo N° 938/2021 de 26 de octubre, se asumió el siguiente criterio doctrinario:
“Carlos Miguel Ibáñez, hace referencia a las distintas formas de la extinción del contrato, entre estas se encuentra el desistimiento o rescisión unilateral, respecto al cual señala:
‘El contrato puede extinguirse por la decisión común de ambas partes y, en determinados casos, también por la voluntad de una sola de ellas. Si ambas partes deciden de común acuerdo poner fin al contrato, se conforma el desistimiento bilateral, que se denomina distracto o mutuo disenso. Cuando la extinción de la relación contractual se produce por voluntad de una sola de las partes facultadas para ello, se configura el desistimiento unilateral.
Es un principio establecido que los contratos tienen fuerza de ley. Las partes quedan vinculadas por el contrato y el convenio celebrado resulta inalterable en su contenido. De ahí que, en principio, una de las partes no puede unilateralmente pretender desligarse del contrato por su sola voluntad. La voluntad expresada por los contratantes en el momento de celebrar el contrato ‘ata la voluntad futura’ de ellos.
Sin embargo, numerosos son los casos en los cuales una de las partes puede por su sola voluntad separarse del vínculo contractual, lo que resulta posible cuando existe una previsión en el contrato o en la ley que la autorice a obrar de esa manera. Así ocurre en los casos de revocación, renuncia, rescisión, resolución, etc., por cuya virtualidad se opera la extinción del contrato por voluntad de una sola de las partes con anterioridad a su cumplimiento, que era el momento en que este naturalmente debía alcanzar su fin.
(…)
Si no existiera tal autorización para desistir, contractual o legal, no correspondería el desistimiento ‘unilateral’, por cuanto la parte que no se ajustara a la ley del contrato incurrirá en incumplimiento, en la hipótesis que decidiera desconocerlo en forma unilateral sin tener facultades para ello. En tal caso, solo será posible el desistimiento ‘bilateral’, o sea de común acuerdo o ‘distracto’ y en la medida que con este no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros en virtud del contrato. (….)
Se denomina desistimiento unilateral a la ‘facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial’.
(…)
El autor indica, ‘Por nuestra parte consideramos que para que el desistimiento cobre eficacia con relación al otro contratante es preciso que éste sea informado de aquel.’
El nombrado autor Ibáñez, en otra parte de su obra y bajo el rótulo de ‘Rescisión Unilateral’, continua señalando: ‘La rescisión es un medio de extinción de un contrato válido que se deja sin efecto para el futuro (ex nunc), en razón del acuerdo de las partes (rescisión bilateral), o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención posterior a su celebración (rescisión unilateral).’
(…)
‘Pueden distinguirse tres clases de rescisión: bilateral o distracto, unilateral prevista o voluntaria y unilateral legal. La rescisión bilateral ya ha sido analizada, por lo que corresponde referirnos a la unilateral.
La rescisión unilateral es la realizada mediante la declaración de voluntad unilateral de una sola de las partes, por la que se pone fin al contrato. La facultad de rescindir unilateralmente el contrato puede ser convencional o legal.
En materia de rescisión la regla es el distracto o rescisión bilateral, por lo que la rescisión unilateral tiene carácter excepcional, ya que en principio el contrato no puede extinguirse sino por la voluntad concordante de las partes. De ahí que para poder rescindir el contrato unilateralmente, una de las partes debe estar autorizada por el propio contrato o por la ley, ya sea en forma expresa o tácita o por aplicación analógica.
La rescisión unilateral convencional, prevista o voluntaria, es la que está contemplada en el convenio contractual, habiéndose pactado expresamente en una cláusula que cualquiera de las partes o solamente una de ellas, puede dejar sin efecto el contrato por su sola voluntad. Por ejemplo, si en un contrato de duración, ya sea por tiempo determinado o indeterminado, se faculta a uno de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato.
Aun cuando es una sola parte la que rescinde, la rescisión tiene naturaleza convencional atento a que concurren las voluntades de ambos contratantes, la del que rescinde, que es actual, y la de la otra parte que soporta la rescisión, que ha dado por anticipado su consentimiento’.”
III.2. Respecto al daño emergente y lucro cesante.
El Auto Supremo Nº 326/2019 de 03 de abril, señaló: “En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio, se ha expuesto que: ‘…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados ‘daños y perjuicios’ cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo’.”
En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: ‘…tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses’.”
