AS/0092/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0092/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ivette y Alex ambos de apellidos Gonzales Eguez por memorial de fs. 26 a 29 vta., subsanada de fs. 36 a 37 y a fs. 39 y vta., promovieron proceso ordinario de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad contra Aldo Gonzales Eguez; admitida que fue, la autoridad judicial dispuso la citación en calidad de terceros interesados a Jorge Gonzales Eguez, Mary Ivia Gonzales Eguez y Mary Luz Eguez de Gonzales; quienes una vez citados, el primero respondió negativamente, interpuso nulidad de obrados y planteó excepción previa de prescripción, según escrito de fs. 56 a 60; el segundo no contestó a la demanda y por Auto de 04 de febrero de 2020 fue declarado rebelde, visible a fs. 138; la tercera y cuarta se apersonaron respondiendo negativamente y plantearon excepción de trámite concedido inadecuadamente por autoridad judicial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Resolución de 14 de octubre de 2020, visible de fs. 190 a 191 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sacaba - Cochabamba, declaró IMPROBADA la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial y PROBADA la excepción de prescripción; en consecuencia, dispuso el archivo de obrados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez, mediante memorial cursante de fs. 230 a 237 vta., y por Aldo y Mary Ivia de apellidos Gonzales Eguez, según escrito de fs. 241 a 243 vta.; fueron resueltos en el Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, confirmando parcialmente el auto apelado, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción y confirmó lo resuelto sobre la nulidad de obrados y la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial; en consecuencia, dispuso que la Juez de primera instancia prosiga con la tramitación de la causa, con base en los siguientes fundamentos:

- Que la pretensión deducida por los demandantes en vía de conocimiento corresponde a una acción donde debe establecerse si hay o no lugar al pago por el uso, goce y administración de frutos civiles por parte del demandado respecto al bien inmueble común o de copropiedad de los sujetos procesales, es decir, el objeto de la demanda debe estar determinado con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los actores, constituyendo ese parámetro en la medida de actuación tanto de la autoridad judicial, de los demandantes y demandado.

- Respecto a la excepción de prescripción, tomó en cuenta lo establecido por el art. 1493 del Código Civil, que los actores en su demanda de 05 de septiembre de 2019, señalaron que Aldo Gonzales Eguez desde aproximadamente 9 años estaría ocupando el inmueble de copropiedad, es decir, desde el 05 de septiembre de 2010, fecha desde la cual, la obligación o pago sería exigible y que hasta el año 2018, se habría producido legalmente la interrupción de la prescripción transcurriendo 8 años, en razón de que el 03 de septiembre 2018 habrían puesto en conocimiento del demandado una carta notarial en la que se solicitó la cancelación de frutos civiles; sin embargo, este aspecto está supeditado a comprobación, ya que es la pretensión misma de la demanda de pago por uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad, lo que implica que en principio se demuestre la concurrencia de los elementos de la demanda, y antes de ello no puede considerarse si el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad a la fecha reclamados tenga un término de cómputo o menos aun que sigan corriendo desde el momento de la interrupción de la prescripción.

Estableció que no concurre la prescripción, toda vez que para el cómputo y aplicación del art. 1493 del Código Civil, en la problemática la pretensión deducida no corresponde su denominación a un proceso de cobro de alquileres, como también no es evidente que en el caso concurra la procedencia de la excepción de prescripción conforme estableció la Juez A quo, que al no estar aún establecido el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad conforme se demandó, más aun tomando en cuenta que el demandado sigue ocupando el bien inmueble de copropiedad hasta la fecha, ya que el mismo cuenta con un derecho propietario vía sucesión. Por lo que, los argumentos de la parte excepcionista no tienen mérito, ya que está sujeta a condición de la averiguación si se tiene el derecho al cobro de los frutos civiles, no puede realizarse un cómputo para la concurrencia de la excepción liberatoria.

- Expresó que los recurrentes no demostraron el perjuicio real que les habría causado el hecho denunciado con nulidad, que conforme se tiene señalado el hecho de que el co-demandante no hubiese formado parte de la conciliación impulsada por Ivette Gonzales Eguez y que por cuerda separada se haya tramitado acto preliminar de conciliación, no constituye en el fondo causal de nulidad de obrados, más aún si este aspecto ha sido subsanado con los actuados relativos a dicho acto extrañado.

- Respecto a la inclusión de todos los copropietarios del inmueble que ocupa el demandado, si bien en un primer momento la pretensión demandada solo fue accionada contra Aldo Gonzales Eguez; sin embargo, este aspecto fue subsanado con el llamamiento de terceros interesados, quienes pese a ser copropietarios, no son sujetos de la relación jurídico sustancial de la pretensión, puesto que la demanda planteada busca el rédito económico por el uso y goce que detentaría el demandado sobre las acciones y derechos que les correspondería a los demandantes, no estando en discusión las acciones y derechos que les asisten al resto de los propietarios, es por ello que en caso de emitirse sentencia dentro del marco del objeto del proceso, no afectaría a los intereses y derechos de los otros co-propietarios, quienes no tienen calidad de litisconsortes activos o pasivos necesarios. Tampoco es requisito esencial que deban incluirse a los terceros en el acto preliminar de conciliación, en el entendido de que la concurrencia de estos en muchos casos recién es establecido una vez interpuesta la demanda, es por ello que los argumentos expuestos por los apelantes no pueden ser tomados en cuenta en la medida solicitada.

- Respecto a la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial, porque no se tiene la intervención de los terceros interesados a la litis en calidad de litisconsortes necesarios, así como la no concurrencia del co-demandado Alex Gonzales Eguez al acto preparatorio de conciliación impetrado por Ivette Gonzales Eguez, constituyendo una demanda defectuosa; este medio de defensa puede ser interpuesto por la parte demandada observando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad como prevé el art. 110 del Código Procesal Civil, cuestionando jurídicamente la admisión de la demanda efectuada, por lo que es importante que el excepcionista deba explicar de manera precisa y fundamentada los requisitos formales que no fueron cumplidos y fundando su postura en los lineamientos procesales establecidos, no de manera general y sin sustento legal.

Asimismo, señaló que la demanda interpuesta se encuentra sustentada para que sea tramitada y resuelta conforme corresponda en derecho, no siendo evidente los argumentos de haberse imprimido un trámite defectuoso por la autoridad judicial, quien dentro del marco de sus atribuciones ha considerado que la pretensión deducida se encuentra dentro los márgenes legales establecidos por el art. 110 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Aldo Gonzales Eguez y Mary Ivia Gonzales Eguez, por escrito de fs. 270 a 275, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.