AS/0092/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0092/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandada, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Denuncian al Auto de Vista por incurrir en una violación, interpretación errónea como aplicación indebida de la ley, toda vez que, se vulneró lo dispuesto por el régimen legal de la prescripción, pues conforme dispone el art. 1495 del Código Civil, el régimen legal de la prescripción es de interés general, de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

2. El Auto de Vista violó las formas esenciales del proceso, en sus arts. 4, 5, 292 y 296 del Código Procesal Civil, relacionado al debido proceso, al carácter de orden público de la normativa y de cumplimiento obligatorio, al tratarse de conciliación previa como requisito para plantear una acción ordinaria y el procedimiento para la conciliación previa.

3. La resolución impugnada que confirma a la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la A quo es escueta en su motivación y fundamentación, limitándose a indicar que la misma cumple con lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y que fija con precisión quien o que se demanda, pero de ninguna forma considera y valora lo expuesto, fundamentado y sustentado jurídicamente en la interposición de esta excepción.

4. En el trámite de conciliación previa del 17 de abril de 2019, realizada por la demandante de manera unilateral, no participó ni es parte Alex Gonzales Eguez, para que ahora pueda conformar como parte de la demanda o del proceso, ya que no cumplió con lo estipulado por los arts. 292 y siguientes de la Ley N° 439, que es de carácter obligatorio, constituyendo un vicio de nulidad, por la especificidad y transcendencia del acto, tal cual establece el art. 105 del Código Procesal Civil.

Conforme a los fundamentos expuestos, refiere que estos agravios se traducen en vulneraciones a sus derechos constitucionales; como el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte nueva resolución.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez, mediante escrito de fs. 280 a 286 vta., exponen los siguientes argumentos de defensa:

- Referente a la incongruencia en el recurso de casación; la parte recurrente no hace mención cuál sería la norma mal interpretada, el recurso de casación debe contener hechos relacionados, concatenados con la vulneración sufrida y los términos referidos, y que los mismos no deben mencionarse con mera enunciación adoleciendo de congruencia interna entre lo denunciado en el recurso de casación y lo pedido, apreciándose una falta de técnica recursiva, para la procedencia del presente recurso.

- Sobre el recurso de casación en el fondo; establecen que habría una mala interpretación del art. 1495 del Código Civil, empero en el presente caso se evidenció que la pretensión deducida de pago por uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, se ha establecido en el Auto de Vista que se resolverá el fondo del asunto definiendo si es o no procedente este proceso, más la pretensión no deduce bajo ningún acápite un cobro de alquileres o una suma liquida y exigible, la misma que de acuerdo a criterio de los vocales, se definirá en el transcurso del proceso, pues se deberá continuar con el desarrollo, toda vez que la apelación ha versado sobre un Auto definitivo y no se ha juzgado el fondo de la demanda, es decir la pretensión.

Es pertinente señalar que la acción se deduce con base en la disposición de la pretensión de los sujetos, establecida en el art. 1 num. 3 de la Ley N° 439 norma correctamente valorada y aplicada en el Auto de Vista.

En ningún escrito se hace mención y menos se basaron a nuestro petitorio en el pago de alquiler cómputo desde el 25 de septiembre de 2010, este hecho, ha sido deducido por la parte demandada, sin sustento legal.

- La pretensión no está sujeta a un tiempo de reclamación o término de cómputo, por cuanto, no concurre la prescripción, pues la acción deducida no se halla versada en el cobro de alquileres, ya que no está establecida el fondo de la demanda, situación que se halla demostrada con la pretensión con mayor razón si el demandado continua ocupando el inmueble de copropiedad, situación que no aplica para el presente proceso, en cuanto al cómputo y correspondiente aplicación del art. 1493 del Código Civil.

La parte recurrente insiste en que se reconozca el efecto jurídico del plazo a partir de la interposición de la demanda de pago de uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, enmarcándose en la supuesta confesión espontánea, con relación a lo establecido en el art. 1496 del Código Civil, lo que pretende es dejar sin efecto la acción deducida, sin considerar el fondo de la pretensión y de acuerdo a los lineamientos sentados por el Tribunal Constitucional no procede dicha determinación, por lo que no existe vulneración al debido proceso y menos el derecho a la defensa, corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo.

- En la forma, el hecho cuestionado sobre la conciliación previa, adjuntó a la demanda principal ha sido interpuesta solo por Ivette Gonzales Eguez, lo cual observado fue subsanado añadiendo la conciliación previa promovida por Alex Gonzales Eguez con la presencia de todos los demás copropietarios, cumpliendo de esta manera su finalidad con la conciliación previa obligatoria para el proceso ordinario.

- Para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumpliendo este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

- El recurso de casación en la forma y en el fondo es contradictorio, no señala de qué forma se interpretó erróneamente el art. 1495 del Código Civil, tampoco indica cómo los arts. 4, 5, 292 y 296 del Código Procesal Civil fueron erróneamente interpretados; situación que impide su consideración y resolución de fondo.

Solicitó se dicte un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista.