CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la prescripción liberatoria.
El Auto Supremo N° 80/2020, de 24 de enero, emitió el siguiente razonamiento “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.
El art. 1503 del Código Civil señala: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.; II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor, al efecto debemos señalar que el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.
Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: ‘El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto’. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intensión de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma’.
Nuestra legislación no define la forma del ‘acto equivalente’ para constituir en mora al deudor, extrajudicial, sin embargo infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo.
Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva”.
III.2. De los actos judiciales que interrumpen la prescripción.
Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio, señalando que: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.
‘El autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.
En resumen podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que sean equiparadas o comprendidas dentro del término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los tres requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención’.
III.3. El intento conciliatorio en la audiencia preliminar.
El Auto Supremo N° 967/2019, de 24 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento: “En relación a un probable arreglo intraprocesal, el art. 366 num. 2) del Código Procesal Civil, estipula: ‘Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos’. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Tomo IV, Sucre-Bolivia, 2015, pág. 247, sobre el tópico escribió: ‘Uno de los objetivos fundamentales de la audiencia preliminar es de intentar con la conciliación. El juez debe oír las fórmulas de arreglo que plantean los interesados y aproximarlos a una solución justa y legal, para lo cual es preciso examinar las posturas de las partes y ponerles de manifiesto los aspectos concretos que determinan la incertidumbre a que están sometidos los interesados en disputa, en aras de debilitar la intransigencia con que suelen concurrir a la audiencia las partes”.
III.4. Alcances y efectos de la conciliación previa en sede judicial.
El Auto Supremo N° 565/2022, de 07 de agosto, emitió el siguiente razonamiento: “… corresponde referirse de manera específica a la conciliación previa en sede judicial, la misma que tiene su base legal en los arts. 10.I y 108 num. 4) de la Constitución Política del Estado, arts. 65 al 67 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 234 al 238 del Código Procesal Civil y se encuentra normado de manera específica en los arts. 292 al 297 de la misma Ley adjetiva civil instituida como proceso preliminar para la solución alternativa de conflictos en los casos permitidos por la propia ley a ser realizado de manera previa y con carácter obligatorio para ingresar a un posterior proceso ordinario civil; está destinada a las personas que eventualmente se ven involucradas en algún conflicto con intereses contrapuestos para que puedan concurrir ante un tercero imparcial con la finalidad de acceder y lograr una justicia pronta, oportuna y eficaz poniendo fin al problema que los aqueja y de esta manera gozar de una cultura de paz y vivir en armonía, cuyos principios rectores constituye pilares esenciales en las que se sustenta la sociedad y el Estado como lo determina la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia como miembro integrante de la Comisión de Implementación y Seguimiento al Código Procesal Civil, viendo la necesidad y carencia al interior de dicha Comisión, de contar con un instrumento jurídico para materializar en su plenitud la aplicación de la conciliación en sede judicial, con el apoyo de la Cooperación Suiza en Bolivia, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 122/2016 de 07 de noviembre aprobó el ‘Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil’ y lo puso en vigencia en enero del 2017 al servicio de la población en general y en especial del mundo litigante y servidores judiciales involucrados para su aplicación obligatoria.
El referido Protocolo en sus partes pertinentes, señala: III, inc. b). ‘La Conciliación en Sede Judicial se desarrolla en estrados judiciales; es un acto jurídico en el cual intervienen dos o más personas con intereses opuestos, donde su consentimiento y voluntad podrán dar por terminada una obligación, una controversia o una relación jurídica, para modificar un acuerdo existente o crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes, evitando así la excesiva judicialización de los conflictos y, por ende, brindando una solución rápida y descongestionando el sistema judicial boliviano.
La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso’.
De manera específica, en lo concerniente a la conciliación previa, establece: VI. ‘La conciliación previa es aquella que se desarrolla antes de iniciar un proceso judicial y es dirigida por la conciliadora o el conciliador dependiente del juzgado’.
En cuanto al procedimiento a seguir, establece dos formas para iniciar la conciliación previa, siendo estas, a requerimiento de ambas partes o simplemente a iniciativa de una sola de ellas; ambas formas de inicio pueden ser planteadas de manera oral llenando y firmando el formulario único, como también se lo puede hacer de manera escrita a través de memorial de demanda preliminar dirigido a la o el Juez Público en materia Civil y Comercial, asignándose la causa mediante sorteo, quien una vez conocido y previo control de la materia conciliable, remitirá a la o el conciliador mediante sorteo y este funcionario señalará de inmediato audiencia y dispondrá la citación y emplazamiento a las partes; el protocolo establece los detalles que deben ser cumplidos durante la realización de la audiencia, cuya actuación culmina con la redacción del acta de conciliación con el contenido de los acuerdos alcanzados y debe ser suscrita por el conciliador y las partes, la misma que podrá ser total, parcial, fallida o de incomparecencia y, posteriormente, sometida a aprobación por el Juez que conoció de dicho trámite.
De acuerdo con el art. 292 del Código Procesal Civil, el someterse al proceso preliminar de conciliación previa, es de carácter obligatorio y se constituye en el presupuesto indispensable para ingresar a un futuro proceso ordinario civil donde se someta a juzgamiento y consiguiente solución, la misma relación jurídica, entendida esta como el vínculo jurídico entre dos o más personas que se encuentran reatadas por obligaciones recíprocas y que ambas tienen el derecho de exigirse mutuamente su cumplimiento.
Empero, se debe aclarar que la conciliación misma respecto a la solución del conflicto, es de naturaleza voluntaria, pudiendo las partes llegar a un acuerdo ya sea total o parcial o finalmente no arribar a ninguna solución; cuando la conciliación previa tiene un resultado fallido, ya sea por falta de acuerdo de las partes o por incomparecencia de una de ellas, dicho trámite preliminar se constituye en parte indisoluble del proceso principal a ser iniciado posteriormente en los aspectos no conciliados, constituyéndose el deudor u obligado en la futura persona a ser demandada sobre la misma relación jurídica que fue sometida a conciliación, quedando la otra parte habilitada legalmente a interponer en su contra la demanda principal, en cuyo proceso el demandado puede verse constreñido por la autoridad judicial a cumplir la obligación exigida en su totalidad, y por el contrario, en caso de que la conciliación llegue a un feliz término, se procede directamente a su ejecución.
Del contenido del Protocolo señalado, la norma legal citada precedentemente, así como del art. 296 parágrafos I, VIII y X de la misma Ley adjetiva y demás disposiciones específicas que rigen el tema en análisis, se establece que la solicitud de conciliación previa se equipara a una demanda judicial tanto en su aspecto de forma y contenido, así lo califica el referido Protocolo, como también la ley procesal le otorga la categoría de proceso preliminar; persigue como finalidad fundamental lograr la solución del conflicto y, por ende, el cumplimiento de la obligación pendiente, aunque esta no sea en su real dimensión; esto debido a la naturaleza de la diligencia, pues se trata de conciliar el conflicto y llegar a un acuerdo, para lo cual las partes deben ceder posiciones.
De lo descrito, se concluye con toda claridad y certera, que el acreedor de la obligación mediante el trámite de conciliación previa persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación de su deudor o contraparte, ya sea a través de la conciliación misma a ser realizada de manera previa en sede judicial o mediante la futura contienda judicial; de tal modo que como se tiene señalado, el trámite de la conciliación previa llega a constituirse en parte indisoluble de la futura causa principal a ser iniciada, ya que ambos procesos judiciales (preliminar y principal) se encuentran estrechamente ligados entre sí y tienen como objeto una misma relación jurídica sobre la que debe basarse la solución del conflicto”.
III.5. Del principio de preclusión y convalidación.
El Auto Supremo N° 527/2022, de 29 de julio, pronunció el siguiente razonamiento: “Los jueces y tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.
Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’.
De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Por lo expuesto, se concluirá señalando que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos en las etapas procesales respectivas”.
