AS/0092/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0092/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. Denuncian al Auto de Vista por incurrir en una violación, interpretación errónea como aplicación indebida de la ley, toda vez que, se vulneró lo dispuesto y establecido por el régimen legal de la prescripción, pues conforme dispone el art. 1495 del Código Civil, el régimen legal de la prescripción es de interés general, de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista vulneró el art. 1495 del Código Civil, pues sostienen que la demanda planteada está supeditada a comprobación, ya que es la pretensión misma de la demanda, interpretación que no es acorde a la demanda porque literalmente dice pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, corroborado por la admisión, pues el Ad quem distorsiona la esencia de esta demanda y lo acomoda a su interpretación legal de establecer si hay o no lugar al pago por el uso, goce y administración de frutos civiles, no solo se está vulnerando la norma, sino que también modificó la demanda y pretensión, porque demanda el pago y establece si hay o no lugar al pago, aspecto contradictorio y considerado de ultra petita. Asimismo, expresaron que este proceso de conocimiento es el pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, es una pretensión de índole patrimonial, y conforme establece el art. 1507 del Código Civil, el Auto de Vista establece y determina que este proceso está supeditado a comprobación, que la resolución final establecerá si hay o no lugar al pago, en el hipotético caso que establezca que puede haber a lugar el pago, la prescripción operó de todas formas, pues igualmente ahora o más adelante no se puede prescindir del régimen legal de la prescripción, por lo tanto no tiene sentido no considerar la prescripción ahora o más adelante.

Al respecto, según establece el art. 1507 del Código Civil, señala que: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”; asimismo, sobre la prescripción la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1 señala que la falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión, que esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene. Es decir, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Basados en este precedente, y conforme a lo reclamado en el presente agravio por los recurrentes, es preciso revisar los antecedentes del proceso, para lo cual es necesario realizar precisiones en el siguiente detalle:

- Los demandantes en su demanda de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, presentada el 05 de septiembre de 2019 (ver fs. 26 a 30), manifestaron que el demandado viene y se encuentra ocupando la vivienda hace nueve años aproximadamente, lo que sería desde el 05 de septiembre de 2010.

- Refirieron también que en el transcurso de este tiempo enviaron dos cartas notariadas al demandado Aldo Gonzales Eguez:

- La primera, el 26 de septiembre de 2014 (ver fs.19), referente a una invitación a la entrega de espacios o habitaciones en los inmuebles de acervo hereditario y expresando la no intensión de venta de sus acciones y derechos.

- La segunda, el 03 de septiembre de 2018 (ver fs. 20), solicitando la cancelación o depósito de los frutos civiles por concepto de alquileres.

Prosiguiendo, se tiene la citación con la conciliación previa a Aldo Gonzales Eguez (ver fs. 13), solicitado con base en el derecho que pretenden hacer valer en la presente demanda, que es el pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, realizado el 12 de julio de 2019.

En virtud de estas precisiones y para establecer si es o no evidente lo reclamado por la parte demandada ahora recurrentes, que en el recurso de casación afirman que el proceso de conocimiento es el pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, el cual es una pretensión de índole patrimonial, y conforme establece el art. 1507 del Código Civil, la prescripción operó, por lo que no se puede prescindir del régimen legal de la prescripción; al respecto, se tiene que conforme señalan los demandantes en su demanda que aproximadamente desde el 05 de septiembre de 2010, el demandado estaría ocupando el bien inmueble que es de copropiedad de todos los herederos de su padre José Jorge Gonzales Gonzales; entonces, es el tiempo en el que empieza el ejercicio de su acción pretendida en la presente causa.

Continuando, respecto a las cartas notariadas entregadas al demandado Aldo Gonzales Eguez, como se observa de las precisiones, la primera es referente a una invitación de entrega de espacios o habitaciones en los inmuebles de acervo hereditario, en el que Alex Gonzales Eguez expresó la no intensión de venta de sus acciones y derechos; y, en la segunda el mismo solicitó la cancelación o depósito de los frutos civiles por concepto de alquileres; por lo cual, se puede verificar que ninguna de estas misivas tiene como manifiesto el derecho que pretende hacer valer en la presente acción, como bien señaló el Tribunal Ad quem que la pretensión deducida no implica una petición de cobro de alquileres, sino una acción tendiente a establecer la existencia o no de pago por uso, goce y administración de frutos civiles de bienes comunes en copropiedad, pretensión completamente diferente al cobro del alquileres, que tiene un tratamiento jurídico diferente así como un procedimiento distinto a la presente causa; por lo tanto, dichos actuados no interrumpen la prescripción extintiva de la acción en la presente demanda.

Ahora bien, se observa que con la diligencia de citación con la conciliación previa a Aldo Gonzales Eguez, realizado el 12 de julio de 2019, Ivette Gonzales Eguez mediante medida preliminar de conciliación previa con el fin de iniciar la presente acción de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles de bienes comunes en copropiedad, interrumpió la prescripción extintiva, conforme establece el art. 1503 del Código Civil que señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”; en ese contexto, se tiene con este actuado procesal la interrupción de la prescripción en vía judicial y toda vez que la norma señala que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, en el caso en debate los demandantes no han ejercido su derecho, siendo que la inercia o inactividad de los titulares ante la lesión a sus derechos de copropietarios y que claramente el demandado no reconoce tal derecho conforme a la contestación negativa a la pretensión, en esa virtud habiendo transcurrido el tiempo determinado por la ley corresponde en el caso de autos la prescripción parcial de la acción de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad; correspondiendo en el caso de autos computar los cinco años que establece la norma a partir del 12 de julio de 2019 (citación con la conciliación previa), hasta el 12 de julio de 2014 tiempo que persiste la comprobación de la pretensión de la demanda incoada; en consecuencia, prescribe la acción impetrada desde el 12 de julio de 2014 hasta el 05 de septiembre de 2010 (desde que el demandado habita la vivienda de copropiedad de las partes), surtiendo el efecto extintivo del derecho de los demandantes por su inactividad ante el incumplimiento de la obligación reclamada en el proceso, siendo evidente el agravio reclamado por los recurrentes.

En aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de los agravios 2 y 4 en un solo análisis; en los cuales expresan la violación de los arts. 4, 5, 292 y 296 del Código Procesal Civil, relacionado al debido proceso, al carácter de orden público de la normativa y de cumplimiento obligatorio, al tratarse de la conciliación previa realizada unilateralmente, sin la participación de Alex Gonzales Eguez, como requisito para plantear una acción ordinaria y el procedimiento para la conciliación previa, constituyendo un vicio de nulidad por la especificidad y transcendencia del acto, tal cual establece el art. 105 del Código Procesal Civil.

Al respecto, evidentemente la conciliación previa presentada en la presente causa como medida preparatoria de conciliación previa fue solicitada por la demandante, misma que se realizó con la finalidad de iniciar la demanda de uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad contra el demandado; por otra lado, se observa que Alex Gonzales Eguez en respuesta a la nulidad impetrada por el demandado en su contestación a la demanda, adjunto al proceso de medida preliminar de conciliación previa contra el demandado, con el objetivo de interponer una demanda de división y partición de bien inmueble y la posesión, del acta de conciliación fallida visible a fs. 86 la misma ha sido celebrada por los hermanos Aldo, Alex, Mary Ivia e Ivette todos Gonzales Eguez y Maru Luz Eguez García de Gonzales, realizada el 07 de mayo de 2019.

Sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que conforme a procedimiento en la fase oral, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 08 de octubre de 2020 (ver fs. 188 vta.), al amparo de lo dispuesto por el art. 366 num. 2 del Código Procesal Civil, la autoridad judicial promovió la tentativa de conciliación, en el cual no se arribó a ningún acuerdo conciliatorio, declarándola desierta, dispuso la prosecución del proceso, a su conclusión firmaron las partes, por un lado Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez, por otro Aldo Gonzales Eguez y la tercera interesada Mary Ivia Gonzales Eguez; en consecuencia, ante esta actividad procesal denominada conciliación intraprocesal como efecto de la conciliación fallida presentada en el presente caso entre la demandante y el demandado ahora recurrente (ver fs. 16), por lo que la Juez de primera instancia veló porque el desarrollo del proceso se cumpla con los presupuestos procesales y las garantías del debido proceso, instó a conciliación a las partes, siendo que en este actuado los partícipes no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio, convalidando el acto viciado el cual es motivo de reclamo por los recurrentes, dotando al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular, de esta manera la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.5.

Asimismo, la parte recurrente debe tomar en cuenta que la conciliación judicial conforme prevé la normativa se puede llevar a cabo en cualquier momento del presente proceso civil, hasta antes de dictarse la sentencia, de manera previa podría evitar que se lleve adelante el proceso, pudiendo terminar o dar fin a la causa, por lo que lo reclamado en el presente agravio no tiene fundamento.

3. La resolución impugnada que confirma a la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la A quo es escueta en su motivación y fundamentación, limitándose a indicar que la misma cumple con lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y que fija con precisión quien o que se demanda, pero de ninguna forma considera y valora lo expuesto, fundamentado y sustentado jurídicamente en la interposición de esta excepción.

Los recurrentes refieren también que la naturaleza de esta demanda, al existir varios copropietarios la misma debe ser efectuada conforme manda el art. 47 Código Procesal Civil, y no como terceros interesados, debiendo desarrollarse como litisconsorte necesario, ya que no puede pronunciarse sentencia sin la concurrencia de todos los interesados, y en su caso llevarse a cabo la conciliación previa.

Al respecto, como bien manifestó el Tribunal de alzada, sobre la inclusión de todos los copropietarios del bien inmueble donde habita el demandado, aspecto que fue subsanado por la Juez de la causa con el llamamiento de los terceros interesados, los cuales en el caso de autos no son sujetos de la relación jurídico sustancial de la pretensión, toda vez que la demanda planteada busca el lucro económico por el uso y goce que detentaría el demandado sobre las acciones y derechos que les correspondería a los demandantes, lo que significa que no está en discusión las acciones y derechos de los demás copropietarios, por ello en caso de emitirse sentencia dentro del marco del objeto del proceso, no afectaría a los intereses y derechos de los otros copropietarios, quienes no tienen calidad de litisconsorte activo o pasivos necesarios; además, no es requisito esencial que deban incluirse a los terceros en el acto preliminar de conciliación, en el entendido de que la concurrencia de estos en muchos casos recién es establecido una vez interpuesta la demanda.

Referente a la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial de primera instancia, el Tribunal Ad quem estableció que este medio de defensa puede ser interpuesto por la parte demandada observando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad como prevé el art. 110 del Código Procesal Civil, cuestionando jurídicamente la admisión de la demanda efectuada, por lo que es importante que el excepcionista deba explicar de manera precisa y fundamentada los requisitos formales que no fueron cumplidos y fundando su postura en los lineamientos procesales establecidos y no de manera general y sin sustento legal.

Al respecto, de la revisión de obrados se observa que la demanda formulada por los demandantes ha cumplido con los requisitos de forma y de contenido previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, que señala “La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido: 1. La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere. 2. Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere. 3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva. 4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal. 5. El bien demandado designándolo con toda exactitud. 6. La relación precisa de los hechos. 7. La invocación del derecho en que se funda. 8. La cuantía cuando su estimación fuere posible. 9. La petición formulada en términos claros y positivos. 10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado.”; requisitos que como se observa de la demanda cursante de fs. 20 a 30, subsanada de fs. 36 a 37 y a 39 y vta., la A quo habría observado el cumplimiento de estas exigencias tal cual se aprecia de los decretos a fs. 31 y 37 vta., pasando el examen de admisibilidad realizado por la autoridad judicial por la cual admitió la demanda.

En ese entendido, la presente demanda de pago por el uso, goce y administración de bienes comunes en copropiedad presentada por los demandantes se encuentra conforme establece la normativa procesal, la autoridad judicial verificó el cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido como señala el art. 110 del Código Procesal Civil, para pasar el examen de admisibilidad y una vez admitida generó efectos como ser la competencia, en el cual el juzgador podrá evaluar los criterios de su competencia para conocer el asunto en razón de materia y territorio, tiene también como efecto que la pretensión ejercitada no podrá ser alterada ni interponerse otro proceso con la misma pretensión, fundamentos expresados en el Libro “El proceso ordinario, una mirada Práctica del Código Procesal Civil – Ley N° 439”; por tal razón, al cumplimiento de los citados requisitos de admisibilidad la demanda presentada por los demandante, la Juez de primera instancia admitió con base en el principio de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sobre este reclamó este Tribunal concuerda con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, deviniendo este agravio en infundado.

Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. Con base en la fundamentación de la presente resolución que responde a los reclamos advertidos por la parte recurrente, se tiene establecido en el caso de autos que, en la formulación de la demanda presentada el 05 de septiembre de 2019, con el argumento de que el demandado viene y se encuentra ocupando la vivienda hace nueve años aproximadamente, es decir desde el 05 de septiembre de 2010; asimismo, en el transcurso de ese lapso de tiempo Alex Gonzales Eguez envió dos cartas notariadas la primera referente a una invitación a la entrega de espacio o habitaciones en los inmuebles del acervo hereditario y en la segunda solicitó la cancelación de frutos civiles por concepto de alquileres, ambas misivas no tienen como manifiesto el derecho que pretende hacer valer en la presente acción, no constituyéndose en actos interruptivos de la prescripción extintiva de la presente acción de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad.

Prosiguiendo, en la formulación de la demanda principal se adjuntó el acta de conciliación previa, con resultado fallido, expedito y firmado por el conciliador autorizado, como refiere la norma, el mismo fue diligenciado para conocimiento de Aldo Gonzales Eguez (demandado), el 12 de julio de 2019, con el propósito de formalizar la presente acción de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, con este actuado procesal, se interrumpió la prescripción extintiva, conforme establece el art. 1503 del Código Civil, y toda vez que la norma señala que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, siendo que los demandantes no han ejercido su derecho, que ante su inactividad ha transcurrido el tiempo determinado por la ley, corresponde en el caso de autos la prescripción parcial de la acción de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad; correspondiendo en el caso de autos computar los cinco años que establece la norma a partir del 12 de julio de 2019 (citación con la conciliación previa), hasta el 12 de julio de 2014 tiempo que persiste la comprobación de la pretensión de la demanda incoada; en consecuencia, prescribe la acción impetrada desde el 12 de julio de 2014 hasta el 05 de septiembre de 2010 (desde que el demandado habita la vivienda de copropiedad de ambas partes), surtiendo el efecto extintivo del derecho de los demandantes por su inactividad ante el incumplimiento de la obligación reclamada en el proceso.

En tal sentido, con base en el análisis expuesto conlleva a la modificación en parte la decisión asumida por la Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, estableciendo que si operó la prescripción liberatoria parcialmente a favor de Aldo Gonzales Eguez.

Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.