CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable
III.1 Cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones judiciales pronunciadas en un determinado proceso, deben ser acatadas por las partes, y es el juez quien se encuentra obligado a ejecutar la misma, cuando la decisión judicial haya adquirido firmeza.
Corresponde señalar que una decisión judicial ejecutoriada, adquiere firmeza cuando la ley, así el art. 398 del Código Procesal Civil describe que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria; conforme con ese criterio de firmeza de las decisiones judiciales el artículo 399 del mismo cuerpo legal determina que la etapa de ejecución de sentencia se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia (resolución judicial firme). La citada norma se refiere a la ejecución de una sentencia, en el entendido de que regenta la ejecución de una decisión que resuelve el fondo de la controversia, la cual por analogía también se aplica a una decisión judicial ejecutoriada que no ha ingresado a resolver el fondo de la litis, como puede ser la decisión que resuelve una excepción o un incidente.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: “…Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.
Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal”.
