CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Estando descrito los antecedentes del proceso y la doctrina legal aplicable al caso, corresponde pronunciarse sobre los agravios descritos en el recurso de casación, como sigue:
1. Respecto a la denuncia de emisión de dos Autos de Vista contradictorios entre sí, en la que una define el reencause del proceso con la participación de Rubén conde Mollericona y otra que define el fondo de la litis.
Corresponde señalar que al trámite del recurso de casación se adjuntó, copia del Auto de Vista Nº 409/2023 de 23 de agosto de 2023, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el recurso de apelación que revisó a impugnación a la definición de la tercería de dominio excluyente que planteó Rubén Chambi Mollericona que este hubiera planteado en el caso de autos; en el decisorio de la Sala de apelación se expresó lo siguiente:
Lourdes Esperanza Conde Velásquez, alegando derecho de propiedad del inmueble objeto de litis, formuló su demanda por acción reivindicatoria en contra de Celia Angélica Tapia Quispe. Posteriormente, la actora amplió su demanda en contra de Jacqueline Jaldín Quispe. Luego, dedujo ampliación de la demanda en contra de Rubén Chambi Mollericona por la acción de mejor derecho de propiedad, esta última fue observada y luego la juez asumió el rechazo de la misma por considerar que la aclaración de la ampliación de la demanda fue extemporánea.
También consta que se tramitó la tercería de dominio excluyente de Rubén Chambi Mollericona quien adjuntó su título de propiedad, sobre la cual la Juez dispuso el rechazo de la tercería.
En el Auto Nº 043/2022 la juez solo se limita a efectuar una relación de los hechos. En el considerando segundo no se hace una explicación de lo dispuesto en el art. 360 del Código Procesal Civil, tampoco sobre la diferencia de tercero y tercerista; la autoridad de primera instancia solo se limita a efectuar una relación de la fecha de los títulos de propiedad de ambas partes, para concluir que la postulación de Rubén Chambi debería ser resulta en caso distinto, lo que tampoco guarda relación con lo dispuesto por el art. 1453 del Código Civil, peor cuando no se considera lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 111/2019, ya que ante la ampliación de la demanda contra Rubén Chambi, la Juez dispuso que debía ir por cuerda separada, si explicar cómo podría proseguir el juicio la demandante contra los detentadores de Rubén Chambi Mollericona, sin considerar el título de propiedad de este. Aspecto que denota una contradicción en el fundamento del Auto apelado. Debiendo tener presente la juez que debe reencausar correctamente el procedimiento.
Con ese razonamiento anuló obrados hasta fs. 769 del testimonio, esto es hasta la foja de emisión del Auto Nº 43/2022, de 30 de marzo (auto que declara improbada la tercería de dominio excluyente).
De acuerdo con lo expresado, se tiene que, por cuerda separada al trámite de apelación de sentencia, la resolución que declaró improbada la tercería de dominio excluyente fue apelada y resuelta con el Auto de Vista Nº 409/2023, de 23 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, colegiado que asumió anular el Auto Nº 43/2022 (resolución de la tercería) y dispuso que el proceso sea reencausado conforme a la función compleja de la acción reivindicatoria, así fue explicado cuando el Ad quem en la apelación con efecto devolutivo mencionó la aplicación del Auto Supremo Nº 111/2019 (función compleja de la acción reivindicatoria).
Esta decisión, al efectuarse en sede de un Tribunal de apelación, por el efecto devolutivo con la que fue tramitado se encuentra ejecutoriada y por ello surte sus efectos conforme a una decisión firme y de cumplimiento obligatorio en la presente causa, aspecto que hace que el recurso planteado en contra del Auto de Vista que resuelve la apelación de la sentencia sea considerado innecesario y carente de base en el acto procesal vigente, precisamente porque la decisión del Auto de Vista Nº 370/2023, manda a reencausar el procedimiento labrado por la Juez de primera instancia y dispuso que en la causa se debe aplicar la tesis de la función compleja de la acción reivindicatoria, ello obliga a la juez a conformar litisconsorcio pasivo necesario con Rubén Chambi Mollericona.
El referido Auto de Vista Nº 409/2023, al presente se encuentra firme, cuya que deviene de un trámite de apelación de una tercería concedida en el efecto devolutivo, el cual corresponde ser cumplido, ello hace que las decisiones jurisdiccionales tomadas luego de la emisión del Auto Nº 43/2022, conforme a lineamiento descrito en el apartado III.1 de la doctrina legal aplicable, como son la sentencia y Auto de Vista Nº 370/2023, también estén viciadas de nulidad.
Por lo que concurre vicio de procedimiento que corresponde sanear, puesto que se ha tramitado toda la primera instancia un vicio procesal al no haberse integrado al proceso a Rubén Chambi Mollerinoca. Se asume que la posesión inicial que tuvo Celia Angélica Tapia Quispe fue sobre la base de un contrato de venta que aquel le otorga a esta, siendo esa la causa de la posesión inicial de la codemandada Celia Angélica Tapia Quispe, haciendo que esta inicialmente haya sido la poseedora precaria en razón del contrato de venta citado; no obstante que después la nombrada alegó que dicho contrato ya fue disuelto, haciendo viable lo dispuesto por la primera fracción del art. 48 del Código Procesal Civil, que señala: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”, y para ello el juez podrá determinar que el saneamiento vía anulación implique hasta la audiencia preliminar, a efectos de que el tercero interesado, Rubén Chambi Mollericona, tenga derecho al ejercicio del derecho a la defensa y pueda proponer y hacer valer sus pruebas, ya que solo de esa forma se podría garantizar el derecho a la defensa del litisconsorte pasivo necesario.
Por lo que, corresponde a esta Sala disponer la anulación de los actuados pronunciados luego de la emisión del Auto Nº 43/2022.
En lo demás ya no corresponde considerar las denuncias en contra del Auto de Vista Nº 370/2023, de 6 de junio, ni sobre la legitimación pasiva de la demandada.
Por lo expuesto corresponde emitir una decisión anulando obrados, conforme a lo descrito en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
