CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, se observa que por medio de su impugnación acusó:
1. Que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista son una franca vulneración del art. 450 del Código Civil que consiste en establecer la noción del contrato, pues alega que se señaló que habría contrato cuando una persona se pone de acuerdo consigo misma para constituir una relación jurídica en favor de un tercero, sin que el mismo le sea exigible manifestar su consentimiento.
2. Denunció la infracción del art. 452 num. 1 del Código Civil, porque solo se habría considerado como requisito del contrato el consentimiento de una de las partes y no así del Banco Económico S.A.
3. Vulneración del art. 291 del Código Civil, porque estableció que puede existir una obligación sin la actuación de un acreedor que haya prestado su consentimiento en la relación jurídica.
4. Errónea aplicación del art. 379 num. 2 del Código Procesal Civil, pues el sentido literal de dicha norma exigiría para la validez de los títulos ejecutivos la sola firma del deudor en el documento, empero de una interpretación amplia de dicha norma resultaría también imprescindible la firma del acreedor en el documento como lo estipula el art. 291 del Código Civil.
De la misma manera señaló que existe error de derecho, porque contrariamente a lo afirmado por los Vocales, en obrados no existiría documento hipotecario, menos aún que se encuentre inscrito en los registros públicos, que solo existiría el documento privado de préstamo de dinero con reconocimiento de firmas cursante a Fs. 4, únicamente firmado por la prestataria y su garante, sin firmar de los apoderados del Banco.
Fundamentos por los cuales solicitó se tenga por admitido el recurso de casación y se case el Auto de Vista N° 370/2023, de 20 de octubre, dejando sin efecto el mismo.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 316 a 318, señalando en lo principal:
El Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación incurre en error de hecho al valorar las pruebas; manifiesta que las evidencias documentales han sido valoradas de manera adecuada, porque el contrato privado de préstamo de dinero fue suscrito por Rosa Janet Miranda Cossío otorgando como garantía personal solidaria y mancomunada el ahora demandante, Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, habiéndose presentado como pruebas los depósitos de dinero de 28 de abril de 2017 en la cuenta de ahorros de la prestataria, Rosa Janet Miranda Cossío por la suma de Bs. 105.000,00 y que fue retirada en montos diversos a partir del 29 de abril de 2017 en efectivo, y a través de su tarjeta de débito hasta completar el retiro de la suma otorgada en el préstamo, evidenciando que el Banco cumplió con su obligación.
Refirió que el contrato ha sido confirmado de manera tácita y expresa por el Banco Económico S.A., con su accionar, manifestando también que no existiría ni se ha demostrado la falsedad del contrato confirmatorio del préstamo y la falsedad del contrato de préstamo de 28 de abril de 2017, y que el Banco, al desembolsar las sumas señaladas, existió una expresión tácita de aceptación por el Banco Económico S.A., en la relación del otorgamiento al crédito, citando para el efecto los arts. 453 y 558.III del Código Civil.
Finalmente señaló que el accionante en su recurso de casación presentado en el fondo estableció una petición errónea, citando el Auto Supremo N° 253/2017, de 09 de marzo, las diferencias entre el recurso de casación en el fondo y la forma, y el alcance de la decisión del justiciable, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 134/2012, de 04 de junio, sobre las causas de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, no indica cuáles son las pruebas que demuestran lo contrario, porqué y en qué forma esta decisión le causa agravio, razón por la cual no se podría resolver si no es de esa manera, asimismo señala que en cuanto a su petitorio el mismo es erróneo; toda vez que solicita se case y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, cuando lo correcto debió haber sido que se case y se dicte una nueva resolución, errores del recurrente que a criterio de la parte demandada carece de fundamentación y técnica recursiva.
Con estos fundamentos, solicitaron que se declare INFUNDADO el recurso de casación por carencia de expresión de agravios y falta de técnica recursiva y sea con costas.
