CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución
Toda vez que los agravios contenidos en los numerales 1, 2 y 3 tienen estrecha relación, por cuanto se encuentra en controversia el consentimiento de una de las partes, corresponde resolverlos de forma conjunta, por técnica jurídica.
1, 2 y 3. El recurrente acusó que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista son una franca vulneración del art. 450 del Código Civil que consiste en establecer la noción del contrato; asimismo, denunció la infracción del art. 452 num. 1 del Código Civil, porque solo se habría considerado como requisito del contrato el consentimiento de una de las partes y no así del Banco Económico S.A.; por último, acusó la vulneración del art. 291 del Código Civil, porque no puede existir una obligación sin la actuación de un acreedor que haya prestado su consentimiento en la relación jurídica.
Toda vez que se alega la contravención de los señalados artículos, corresponde exponerlos: El art. 450 del Código Procesal Civil, dispone: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”; por su parte el art. 452 de la citada norma, prevé: “Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes.”; por último, el art. 291, del citado sustantivo civil, expresa: “I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.”.
Previo a resolver, de antecedentes se tiene que de fs. 42 a 45, cursa contrato de préstamo de dinero de 28 de abril de 2017, debidamente reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública de primera clase N° 51, que en la cláusula primera señala como partes al Banco Económico S.A., denominado Banco (acreedor) y Miranda Cossío Rosa Janet, denominada prestataria y/o deudora; asimismo, en la cláusula Segunda, establece que mediante la suscripción del contrato, el Banco otorga un préstamo de dinero a favor de la prestataria por la suma de Bs. 105.000,00, monto de dinero entregado mediante abono en la cuenta N° 1071259319; por otra, en la cláusula Octava, como garantía del cumplimiento de la obligación, figura como garante personal, solidario e indivisible de la deuda Juaniquina Gutiérrez Luis Gilberto; contrato en el que cursa las firmas de Miranda Cossío Rosa Janet y Juaniquina Gutiérrez Luis Gilberto.
Toda vez que el recurrente acusa que en el documento de préstamo, no cursa la firma del acreedor, falencia e inexistencia de voluntad que pretendió ser suplida mediante la comisión del ilícito de falsedad ideológica por el Banco Económico S.A., al haberse presentado como descargo la copia del documento de referencia que obraba en su poder, al que en fecha posterior y en forma arbitraria le insertan las firmas de sus representantes de la entidad bancaria es decir del señor Serrano Fernández Raúl y López Solíz Eunice Beatriz conforme se observó a fs. 43 a 45.
Al respecto, corresponde establecer que evidentemente cursa un contrato de préstamo debidamente reconocido por la deudora y el demandante (Juaniquina Gutiérrez Luis Gilberto), este último, quien, en su calidad de garante personal, aparte de haber estampado su firma, señala que el referido contrato no cuenta con el consentimiento de los acreedores, es decir la firma de los representantes del Banco Económico S.A., que esta falencia conllevaría a la anulabilidad del contrato en cuestión.
En ese contexto, resulta necesario establecer que el juez de instancia fijo como hechos a probar “para la parte demandante demuestre que se hizo el desembolso a la cuenta de Rosa Janet Miranda Cossío, demostrar que la señora ha realizado pagos al banco y para la parte demandante demostrar que el documento de préstamo no sufrió efectos jurídicos (…)”
De la revisión de la demanda y del recurso de casación, se establece que el recurrente funda su demanda de anulabilidad de contrato de préstamo de dinero de 28 de abril de 2017, ante la inexistencia de la firma del acreedor “Banco Económico S.A.”, es decir por falta de consentimiento
Debe tenerse presente que el consentimiento que hace a las partes como uno de los requisitos de la formación de un contrato, conforme dispone el art. 452 num. 1del Código Civil, en el presente caso no se encuentra transgredido, toda vez que cursa las firmas en el contrato de préstamo de dinero de la deudora y del garantista, ahora recurrente, y, el pretender justificar que el documento no contiene las firmas de los apoderados, no pueda ser utilizado a su favor, cuando el consentimiento del demandante no se ve y/o vio afectado, quien en su momento firmo voluntariamente el contrato de préstamo de dinero, reconocido en sus firmas ante notaria de fe pública.
Asimismo, de antecedentes procesales, se establece que a fs. 47 a 48, cursa documento privado sobre reconocimiento de firmas de representantes legales del Banco Económico SA., de 02 de mayo de 2017, por el cual el mismo, confirma el contrato de préstamo de 27 de abril de 2017, por lo que el documento de préstamo se encuentra consolidado, toda vez que manifestaron su consentimiento en confirmar el contrato de préstamo de dinero, conformidad que encuentra su respaldo por el desembolso del dinero de Bs. 105.000,00 a favor de la acreedora Rosa Janet Miranda Cossío, cursante a fs. 51 a 54, por lo que no se advierte vulneración al art. 453 del Código Civil, al existir un consentimiento tácito por medio del desembolso y expreso por intermedio del documento de 02 de mayo de 2017.
Por otra parte, en relación a la vulneración del art. 450 del Código Civil, porque no existiera el acuerdo para constituir un contrato; al respecto, conforme a lo manifestado precedentemente, se tiene demostrado la existencia del acuerdo entre las partes reflejado en el contrato de préstamo de dinero debidamente reconocido en sus firmas, así como en el documento de ratificación del contrato de préstamo realizado por el Banco Económico S.A., donde ambas partes se reataron a lo comprometido en las cláusulas del contrato objeto de análisis, siendo para el Banco el desembolso del dinero y para la acreedora y el garantista personal, el pago de lo prestado, deviniendo claramente en la constitución de un contrato entre las pares señaladas, por lo que no se advierte vulneración del art. 450 del Código Civil; en ese contexto, se tiene demostrado la existencia de un deudor y un acreedor, que en el caso del deudor exigió el cumplimiento de la prestación, cumplida por el acreedor, quien a su vez puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios legales, lo que demuestra que no existe interpretación y/o aplicación errónea del art. 291 del Sustantivo Civil, debiendo en definitiva primar el principio de verdad material.
Conforme a los argumentos expuestos, se ha exteriorizado de parte del recurrente su manifestación de voluntad de consignarse como garante personal de Rosa Janet Miranda Cossío en el documento notarial de fs. 42, el mismo que no fue rebatido en cuanto a su consentimiento por el recurrente o demostrado que se hubiera transgredido las reglas del reconocimiento de firmas y rubricas del documento de préstamo de dinero, teniendo plena validez y concordancia con lo expuesto en el Auto de Vista, por lo que deviene en infundado la transgresión del art. 306, num. 2 del Código Procesal Civil.
A más de lo señalado, si bien en antecedentes procesales se establece que el demandante promovió vía incidental denuncia de falsedad de documento, cursante de fs. 108 a 109 vta., por el cual se emitió el informe pericial de fs. 124 a 129, resuelta por Resolución de audiencia de 07 de abril de 2021, cursante a fs. 162 a 164 vta., que declaró RECHAZAR el incidente planteado por Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, toda vez que esta resolución no fue apelada por el recurrente; antecedentes que demuestran por una parte la aceptación a la determinación asumida por el juez y por otra, que no demostró que hubiese existido la falsedad del documento de préstamo en relación a las firmas de los representantes del Banco, no pudiendo tomarse como cierto y menos sustanciarse este motivo de casación.
4. Por último, respecto a la aplicación errónea del art. 379 num. 2 del Código Procesal Civil, que dicha norma exigiría para la validez de los títulos ejecutivos no solo la firma del deudor sino también el acreedor; al respecto, este argumento deviene en infundado, conforme a lo descrito precedentemente, toda vez que se estableció la existencia de un acreedor y un deudor, por lo que las obligaciones que puedan surgir del mismo deviene del contrato privado de préstamo de dinero de fs. 42 a 45, ratificado por el documento privado de 02 de mayo de 2017, cursante a fs. 48, constituyéndose el documento de préstamo en un título ejecutivo, sujeto a su exigibilidad; consecuentemente, no corresponde realizar una mayor fundamentación al respecto.
Es preciso señalar que el recurso de casación presentado en el caso de autos se limita a señalar de manera reiterativa que existe vicio de falta de consentimiento de parte de Banco Económico S.A., en el documento con reconocimiento de firmas, haciendo referencia a una serie de citas legales que llegarían a ser vulneradas, señalando de igual manera algunos documentos, e invocando de manera ambigua una falta de valoración probatoria, mas no realiza un análisis de lo dispuesto por el Auto de Vista en cuestión, solo hace referencia a algunas pruebas, no explica la forma en la que se debió considerar dichas pruebas, o de haberse considerado de alguna manera, cual habría sido el resultado, siendo que esta limitante de técnica recursiva, no puede ser suplida por parte de esta Sala Civil.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
