CONSIDERANDO III: De la doctrina aplicable al caso
III.1. Del contrato en general.
La jurisprudencia emitida por esta Sala especializada, a través del Auto Supremo Nº 353/2021, de 28 de abril, señaló de manera precisa que: “El art. 450 del Código Civil establece: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial...”; siguiendo con esta explicación doctrinal que rige en la institución de contratos, el ya referido Auto Supremo también señaló que: “…Para Spota: ‘las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado”.
Tomando en cuenta estos fundamentos, es posible señalar que la existencia de un contrato tiene lugar cuando dos o más personas por su propia voluntad forman, modifican o ponen fin a una relación jurídica, en esta pueden existir determinaciones sobre compromisos acordados entre los sujetos intervinientes, dando inicio a una obligación asumida sobre la que versa una fuerza de Ley para honrar y cumplir lo pactado, conforme se tiene establecido por el art. 519 del Código Civil.
III.2. De la acción de anulabilidad.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 996/2016, de 24 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, orientó que: “la acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción (art. 556 del CC), a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable”.
Acción que se encuentra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: “El contrato será anulable:
1) Por falta de consentimiento para su formación.
2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6) En los demás casos determinados por la ley”.
En estos antecedentes, concluiremos que estamos ante un instituto del derecho civil que debe ser declarado judicialmente y podrá ser accionado por las personas intervinientes en el contrato o sus herederos, que procede cuando una obligación, un contrato o un acto jurídico tiene vicios en su nacimiento o formación que pueden ser subsanados o confirmados por la voluntad de las partes, hasta los 5 años de celebrado el acto.
III.3. De la valoración de la prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 677/2020, de 08 de diciembre, cita la jurisprudencia emanada por esta misma Sala Civil, haciendo referencia que: “… el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: ‘José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’.
Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por el mismo razonamiento vertido en la doctrina citada y el entendimiento del principio de la comunidad de la prueba y sus vertientes que rigen en el proceso, se entiende que la prueba no es para beneficio exclusivo de quien la produce, vale decir, no es factible que pueda favorecer solo a quien aporta dicha prueba, ya que una vez arrimada al proceso, la autoridad judicial tiene la obligación de valorar la fuerza probatoria de cada elemento aportado de manera conjunta, es decir, debe realizar un análisis entre lo que se pretende probar con lo que dicho elemento realmente prueba, siempre vislumbrando la correlación que debe guardar con la verdad material pretendida a demostrar que versa sobre los hechos alegados, sea que resulte favorable a quien propuso la prueba o al adversario.
III.4. De la verdad material.
Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
