AS/0227/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0227/2024

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Emilene Callau Roca, mediante escritos cursantes de fs. 19 a 20 vta., y fs. 34, promovió proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, contra Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler, quienes una vez citados, mediante sus representantes Wilber Cuba Gonzales, José Luis Rodríguez Pachuri y Susan Justiniano Chávez, se apersonaron y postularon excepción de arbitraje; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse el Auto N° 231/2022, de 18 de mayo, que cursa a fs. 175 vta., en el que la Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1° de La Guardia–Santa Cruz, declaró PROBADA la excepción de arbitraje y en consecuencia declinó competencia para ante la cámara de industria, comercio, servicios y turismo de Santa Cruz.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Emilene Callau Roca, según memorial que corre de fs. 179 a 180 vta. y originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 10/2023, de 06 de enero, visible de fs. 242 a 244 vta., que CONFIRMÓ totalmente el Auto apelado, con los siguientes fundamentos:

a) El contrato de fs. 4 a 6 de obrados, relativo a la venta de inmueble ubicado en el condominio privado Laguna Azul, en el municipio de La Guardia, prevé en su Cláusula décima cuarta, un pacto arbitral que establece que, en caso de suscitarse divergencias entre las partes, sea respecto a la interpretación, aplicación o ejecución del contrato, se resolverá mediante intervención de árbitros designados por las partes, mismo que a su vez elegirán a un tercero, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje de la cámara de industria, comercio, servicios y turismo de Santa Cruz, conforme a su reglamento, de acuerdo a derecho, cuyo laudo arbitral será definitivo, obligatorio e inapelable, con calidad de cosa juzgada a partir de su notificación, renunciando acudir a la jurisdicción ordinaria.

b) En mérito a la Cláusula señalada, las partes convinieron contractualmente someterse a las reglas del procedimiento del Tribunal arbitral, precisando que el arbitraje es un mecanismo alternativo al proceso judicial, al cual de manera voluntaria, pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, dado que está reglado por los principios establecidos en el art. 3 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, de los cuales, resaltó el principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad de adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.

c) Por estas razones, dispuso que los extremos demandados, deben ser dilucidados en la vía del arbitraje; en consecuencia, concluyó señalando que el Juez de primera instancia no vulneró los derechos señalados por la recurrente.

3. El Auto de Vista indicado, fue recurrido en casación por Emilene Callau Roca, mediante escrito de fs. 257 a 261, que se analiza en el presente Auto Supremo.