AS/0227/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0227/2024

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. Sobre el recurso de casación en la forma:

Sobre el recurso de casación en la forma, corresponde previamente establecer que tiene como finalidad, la nulidad del Auto de Vista impugnado o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las normas de derecho material, que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos.

Por esta razón, en caso de la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, habitualmente se procede a la resolución del primero (aunque no hubiese sido propuesto de esa manera); toda vez que, de ser fundadas las razones que motivan el recurso de casación en la forma, se dispondría la nulidad del Auto de Vista o del proceso, en cuyo caso, resultaría innecesaria el pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Con esa aclaración, en el caso la recurrente planteó recurso de casación en la forma, solicitando que se disponga la nulidad del Auto de Vista, en caso de no encontrarse fundados los motivos para casar la aludida resolución.

Al respecto, es preciso establecer, que la nulidad es una medida de ultima ratio; es decir, como el último recurso, que se dispone cuando no exista otra forma o manera de reparación de los derechos vulnerados; de ahí que para su consideración se deba tener en cuenta los principios que la rigen, entre algunos, el principio de transcendencia, pas nullite sans grief, que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir que, únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados, provoquen un daño de tal magnitud, que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial y que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro; y el principio de legalidad o especificidad, que refiere que el acto procesal reclamado debe estar castigado con la nulidad de manera expresa en la ley.

En el caso, analizados los motivos que sustentan el recurso de casación en la forma, no se evidencia que constituyan causales de nulidad, expresamente establecidos en la norma y por otro lado, no se advierte la vulneración de algún derecho cuya reparación solo sea posible determinando la nulidad de obrados; pues conforme los principios citados, la nulidad debe ser el último recurso a tomar y esta debe ser útil al proceso y no al interés de las partes; es decir, se debe considerar la transcendencia de la nulidad y su utilidad en el proceso, toda vez que el recurso de apelación trajo a colación que la autoridad de instancia asumió competencia, quien incluso derivo el proceso a conciliación, donde no se opuso la excepción, aspecto que supondría la renuncia tácita al arbitraje, no obstante como se dijo mediante este reclamo, la parte recurrente únicamente pretende la nulidad de obrados, sin especificar la trascendencia que reviste su reclamo, de igual manera, de considerarse que no toda omisión en la resolución judicial impugnada, genera efectos nulificantes en la sustanciación de la causa, ya que por una parte se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial y por otro lado impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales es de carácter restrictivo y una medida de última ratio.

En ese entendido, pese a que el recurrente no expone la trascendencia de su reclamo, tampoco es procedente la nulidad pretendida, debido a que la autoridad judicial de primera instancia a tiempo de admitir una demanda no implica que el tema de competencia no sea debatido, en vista que no es posible privar a la parte contraria de los mecanismos de defensa previstos por ley, como es el caso de la excepción de incompetencia establecida en el art. 128.I num. 1 del Código Procesal Civil, de modo que lo reclamado por el recurrente a más de intrascendente al proceso resulta injustificado, por las razones vertidas.

En el caso, los motivos para la nulidad de obrados no están adecuadamente justificados; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.

2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

El recurso de casación objeto de análisis, expone como acusación central y principal, que, en el caso, no corresponde la solución de la controversia por la vía del arbitraje, sino en la jurisdicción ordinaria, dado que se encuentran involucrados intereses de una menor de edad, a quien la ley le otorga consideraciones especiales; aspectos que el Tribunal de alzada no consideró, juntamente con lo previsto por el art. 4 nums. 7, 10 y 13, de la Ley de Conciliación y Arbitraje.

Para ingresar en contexto, resulta pertinente efectuar una breve relación de antecedentes, mencionado que, Emilene Callau Roca, interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento contra Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler, alegando que mediante contrato suscrito el 05 de enero de 2021, acordaron la compraventa de un inmueble ubicado dentro del condominio privado Laguna Azul, situado en el municipio de La Guardia, unidad vecinal Nº 3, lote 20 de la manzana 3 de la Villa Los Carretones, con una superficie de 281 m2, inscrito en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 701401001809, asiento A-1 de 28 de octubre de 2010, alegando que los vendedores, no cumplieron con la entrega de los documentos de propiedad del inmueble saneados, en mérito a una prohibición de disposición del terreno, establecida por parte del Gobierno Municipal Autónomo de la Guardia, razón por la que los aludidos vendedores, carecerían de capacidad de disposición del bien; no obstante, el precio acordado por la compra del inmueble, de $us. 32.400, fue cancelado al contado.

Los demandados, plantearon excepción de arbitraje amparados en la Cláusula decima cuarta del contrato de compraventa, que establece la conciliación y arbitraje de la cámara de industria, comercio, servicios y turismo de Santa Cruz en caso de conflicto; excepción que fue resuelta por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1º de la Guardia-Santa Cruz, mediante Auto de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 175 y vta., que declaró probada la excepción referida y declinó competencia ante la mencionada entidad, a los efectos del inicio del proceso arbitral.

En instancia de apelación, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado, con el fundamento que, el contrato cuya resolución se pretende, contiene una cláusula arbitral como medio de solución de controversia, ya que, bajo el principio de autonomía de la libertad contractual, prevista en los arts. 450 y 519 del Código Civil, las partes convinieron contractualmente someterse a las reglas del procedimiento del Tribunal arbitral, obligándose en mérito a la Cláusula décimo cuarta, en caso de disputa o controversia, a someterse al referido Tribunal, de acuerdo al Reglamento de Arbitraje y Conciliación del Centro de la cámara de industria, comercio, servicios y turismo de Santa Cruz.

Esta decisión, fue recurrida en casación, que inicialmente fue negada al amparo de los arts. 12 y 45.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje; no obstante, como emergencia de la compulsa interpuesta por la demandante, se emitió el Auto Supremo N° 859/2023, de 05 de septiembre, que la declaró legal a efectos que el Tribunal de alzada, trámite el recurso de casación planteado.

Estando contextualizado el desarrollo del proceso, a efectos de resolver la controversia, corresponde remitirnos al documento objeto de la litis, de cuya lectura se observa que, en la Cláusula tercera, los vendedores (Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler, cedieron en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor de Emilene Callau Roca, por el precio de $us. 32,400, el lote de terreno ubicado en el condominio Laguna Azul, Villa Los Carretones, zona Norte, unidad vecinal Nº 9, manzana 3, lote N° 20, con una superficie total de 281.00 m2, inscrito en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 7.01.4.0018409, asiento A-1 de 28 de octubre de 2010.

Asimismo, la Cláusula décima del referido documento, establece: “(Del anticipo de legítima) LA COMPRADORA, por así convenir a sus intereses, sin que medie dolo, presión, o vicio del consentimiento alguno, el inmueble detallado en la cláusula anterior, incluyendo la totalidad de sus mejora, usos, costumbres y servicios, cede en calidad de ANTICIPO DE LEGÍTIMA y enajenación perpetua en favor de su hija menor de edad…”.

Finalmente, es pertinente para la resolución del caso, la cita de la Cláusula décima cuarta, que establece: “(Conciliación y arbitraje) En caso de suscitarse divergencias entre las partes sea con respecto a la interpretación, aplicación o ejecución del presente contrato, se resolverá mediante intervención de árbitros designados por cada una de las partes, los mismos que a su vez elegirán un tercero, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO con sede en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, departamento de Santa Cruz del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a su reglamento de acuerdo a derecho, cuyo laudo arbitral será definitivo, obligatorio e inapelable con la calidad de cosa juzgada a partir de su notificación, para el efecto renuncian a acudir a la jurisdicción ordinaria”.

De lo glosado, se observa que: Primero, el contrato establece una cláusula de anticipo de legítima, en mérito a la que, la demandante cede el inmueble objeto de compraventa en calidad anticipo de legítima, en favor de su hija menor de edad; y segundo que, el aludido documento, acuerda la solución de controversias por medio de un Tribunal de arbitraje, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la cámara de industria, comercio, servicios y turismo de Santa Cruz; en consecuencia, la renuncia a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, la Ley N° 708, de Conciliación y Arbitraje, establece en su artículo primero, como objeto de su creación, regular la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual; no obstante, en su artículo cuarto, prevé expresamente los casos que no pueden ser materia de conciliación y arbitraje, verbigracia, el numeral 10 señala: “Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial”. En relación con lo anterior, el art. 5 del Código Civil, establece que son incapaces de obrar: “1) Los menores de edad…”.

De las normas anteriores, se concluye que, toda cuestión que esté relacionada con bienes o derechos de incapaces, entre los que se encuentran los menores de edad, no pueden ser objeto de arbitraje

En ese entendido, si bien el contrato de compraventa de 05 de enero de 2021, suscrito entre Walter Antonio kreidler Guillaux, Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler y Emilene Callau Roca, establece una cláusula arbitral para el caso de suscitarse controversias, esta cláusula es nula, por cuanto, se contrapone a lo establecido por el art. 4 num. 10 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, que prohíbe la conciliación y el arbitraje, en casos en los que se encuentren involucrados bienes o derechos de incapaces (menores de edad); hecho que acontece en autos, por cuanto, el inmueble objeto de la relación contractual efectuada entre las partes procesales, fue cedido por la compradora demandante, en calidad de anticipo de legítima en favor de su hija S.R.C, menor de edad.

En ese orden de ideas, el art. 45 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, prevé: “(EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE). I. La existencia de una cláusula arbitral o convenio arbitral, importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre controversias sometidas a arbitraje. II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a cláusula arbitral o convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el caso, cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada, de acuerdo a normativa procesal vigente. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa. III. Constatada la existencia de cláusula arbitral o convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, en el marco de la presente Ley, la autoridad judicial competente podrá: 1. Declarar probada la excepción de arbitraje, o; 2. Pronunciarse sobre la nulidad o ejecución imposible de la cláusula arbitral o del convenio arbitral, desestimando la excepción de arbitraje”.

En el caso, la autoridad judicial de origen, mediante Auto, de 18 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de arbitraje formulada por Walter Antonio Kreidler Gillaux y Mirian Elizabeth Martínez de Kreidler, considerando únicamente la Cláusula décima cuarta del contrato, que establece la conciliación y el arbitraje como forma de solución de controversia; empero, sin cerciorarse sobre estipulación de cesión del bien inmueble en calidad de anticipo de legitima en favor de una menor de edad; extremo que, como se refirió anteriormente, torna imposible la solución de las controversias emergentes del contrato, por la vía arbitral; de cuya consideración, el Juez de instancia, debió pronunciarse de la forma que establece el art. 45.III num. 2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; es decir, sobre la nulidad de la cláusula arbitral, por encontrarse dentro de las materias excluidas de conciliación y arbitraje establecidas por el art. 4 del citado cuerpo normativo.

Esta interpretación favorable, responde a la protección prioritaria que brinda el Estado a los sectores vulnerables de la sociedad, entre ellos, la niñez; en ese sentido, el art. 60 de la Constitución Política del Estado, invocado en el Considerando anterior, establece como deber del Estado, la sociedad y la familia, garantiza la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y, el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Bajo ese marco constitucional, corresponde a todo administrador de justicia, anteponer la defensa de los derechos de los sectores más vulnerables, brindando la solución que más le favorezca; claramente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos de terceros.

En conclusión, corresponde al Juez de origen tramitar en la vía ordinaria, la demanda de resolución del contrato formulada por Emilene Callau Roca.

Sobre la base del análisis precedente, corresponde a este Tribunal, resolver según se tiene previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.