AS/0227/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0227/2024

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Del interés superior del niño.

Respecto al principio de interés superior del niño, la Sentencia Constitucional 0566/2018-S2, de 25 de septiembre, ha dejado establecido que el art. 60 de la Constitución Política Estado, dispone que:

“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Por su parte, el art. 59.I y II de la CPE, establece que: I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en el art. 3.1 señala que: ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.

En el orden interno, el art. 12.a del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA), entre los principios de dicha norma prevé el interés superior, señalando que:

Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

De la jurisprudencia constitucional citada se establece que el interés superior del niño debe primar sobre otros, toda vez que la protección y el cuidado necesario debe ser primordial para que el niño se desarrolle gozando de todos sus derechos, en ese sentido las autoridades administrativas, legislativas, jurisdiccionales deben tener en cuenta siempre, con carácter prioritario, el interés superior del niño, asegurando que las normas se cumplan en su beneficio, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus derechos y tomando decisiones adecuadas en beneficio de los menores, siendo de atención prioritaria el respeto de sus derechos y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente.