AS/0317/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0317/2024

Fecha: 04-Mar-2024

III. 1. Respuesta del Ministerio Público.

Refiere que el memorial de excepción por extinción de la acción por prescripción carece de falta de fundamentación y motivación, toda vez que los incidentistas simplemente se refirieron al transcurso del término de la prescripción; sin embargo, debieron tener en cuenta lo previsto en el art. 314 del CPP; es decir, que los incidentes deben presentar prueba idónea y pertinente, aspecto que se extraña en el presente caso, como también existen causales de interrupción que hacen la suspensión de prescripción y no solamente la decretoria de rebeldía del imputado, pues también lo establecido en el art. 315 párrafo III del CPP, como también se puede interrumpir el término de la prescripción cuando las excepciones e incidentes son declarados manifiestamente dilatorios o maliciosos y temerarios, interrumpirán los plazos para la prescripción de la acción penal de la duración de la etapa preparatoria y la duración máxima del proceso.

De igual manera señala el art. 327 núm. 4 del CPP, que el acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción penal y civil hasta que se verifique su cumplimiento integral; empero, en el presente caso los incidentistas no acompaña prueba idónea y pertinente que acredite que haya concurrido estas causales establecidas en el art. 315 párrafo II, ni el 327 núm. 4 del CPP.ade que : El excepcionista para plantear la prescripción de la acción penal debe necesariamente ser fundamentada desde una perspectiva constitucional, lo que significa que se debe hacer la relación de la prescripción con el debido proceso, explicando y señalando las garantías jurisdiccionales y constitucionales que considera el excepcionista han sido vulneradas por el transcurso del tiempo. Que, de la revisión de los fundamentos del memorial de Extinción de la acción penal por prescripción, en ninguna parte se ha establecido argumento alguno respecto a la afectación de cualesquiera de los elementos que componen el debido proceso y su relación agraviante con el instituto de la prescripción. En la exposición de motivos que hace el excepcionista, éste se limita en señalar únicamente el simple transcurso del tiempo y no concurrencia de los presupuestos de suspensión interrupción del término de la prescripción previstos por los arts. 30 y 32 del CPP, no fundamenta desde la perspectiva constitucional conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, cuya observancia debió ser aplicada por el excepcionista al momento de fundamentar los agravios que le causa el transcurso del tiempo en el juzgamiento del proceso, lo que conlleva a deducir la falta de fundamentación y motivación de la excepción para poder identificar un legítimo agravio, lo que se constituye en la carga procesal impuesta al aquel que pretenda fundar una prescripción, previstos por el art. 413 par. I del CPP y de acuerdo a lo sentado en el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006 (sic).

Agregando además que la carga para el excepcionista es de demostrar con precisión cuáles los hechos y actos dilatorios, para determinar si el transcurso del tiempo ha sido a consecuencia del actuar propio del imputado, por la negligencia del Ministerio Público o por el Órgano Judicial; además, debió acreditarse el transcurso del tiempo y su adecuado cómputo de plazos procesales y entre otras causas la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, solicitando en definitiva se declare infundado por los argumentos expuestos.