IV. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS
En el caso presente, los imputados oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto, se tiene, que el proceso se encuentra radicado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por los excepcionista, por lo cual esta Sala tiene competencia para resolver la presente excepción.
IV.2. Marco normativo de la excepción de la acción penal por prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
Por su parte, el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Conforme el art. 31 del CPP el término de la prescripción, sólo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
Por otro lado, se establece que sólo se suspenderá en los siguientes casos previstos por el art. 32 del CPP:
“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
Del artículo 315 (Resolución), si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco (5) días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Por ello, debe dejarse sentado que todo excepcionista al pretender solicitar la procedencia de la prescripción, conforme a lo ampliamente expuesto, debe acreditar dichos presupuestos legales para poder ser valorados por el juez o Tribunal en el fondo de la solicitud de extinción y así, sobre base probatoria suficiente emitir una resolución que se ajuste a derecho.
IV.3. Análisis de la excepción de la acción penal por prescripción.
Toda vez que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Por ello corresponde, en base a los fundamentos de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, como en la respuesta del Ministerio Público, respuesta de la parte acusadora y la prueba presentada por los excepcionistas, corresponde determinar:
1) El ilícito atribuido a los imputados y el quantum de la pena privativa de libertad, si el delito atribuido es instantáneo o permanente y la data del hecho, de tal manera que el delito instantáneo se consuma en un solo acto agotando el tipo penal, mientras el delito continuado o permanente supone un estado de una acción consumativa del delito que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo; es decir, que en el presente caso el delito en cuestión se adecuada al delito permanente en razón de que el delito de Uso de Instrumento Falsificado referido al documento privado puede ser usado en cualquier momento por lo que no tiene interrupción.
2) Si durante la tramitación del proceso los excepcionistas, incurrieron en causales de interrupción o suspensión del término de prescripción, al respecto cabe señalar que:
Conforme se expresó en el acápite V.2. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción, sin embargo, también instituye las causales por las que esta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP; y los arts. 315 y 231 de la citada norma procesal, sólo puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar -carga de prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.
En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de que le corresponde resolver las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme lo establece el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que sustente la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos 958-A/2018 de 24 de octubre, 1044/2018 de 07 de diciembre, 111/2019 de 27 de febrero y 200/2019 de 09 de abril.
Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la falta de fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarios para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”
De igual forma, en el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”
En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, ya en el caso de autos, con relación a las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción inmersas en los art. 31 y 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se advierte que los imputados y/o excepcionistas no demostraron ni presentaron prueba idónea y pertinente que acredite la inconcurrencia de las causales de interrupción y suspensión de los plazos procesales ni del tiempo transcurrido.
En consecuencia, no se puede dar curso a la pretensión de los incidentitas, por carecer de elementos probatorios, por lo tanto no desvirtúan las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción inmersas en los art. 31 y 32 del CPP; es decir, no cursan medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal interruptiva o suspensiva, más aún cuando era su deber el acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de los impetrantes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad.
Respecto a las causales de suspensión previstas en el art. 32 del CPP, es menester aclarar que los excepcionistas omitieron su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso; pues si bien interponen el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, acreditan la inconcurrencia de causales de suspensión, previstas en los incs. 1), 2) y 4) del art. 32 del CPP, evidenciándose en su memorial pretendida la falta de fundamentación y motivación únicamente refieren el transcurso del término de la prescripción, sin hacer referencia porqué prescribió, cuándo pasó los hechos, qué tiempo trascurrió, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedado claro que los excepcionistas no adjuntaron prueba idónea y penitente para demostrar y acreditar o evidenciar los extremos planteados a su solicitud, limitándose a transcribir la jurisprudencia referida a la extinción de la acción por prescripción; empero, no incurrió en las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia.
Por lo expuesto, al no existir la debida fundamentación en la pretensión del excepcionista; toda vez, que esta Sala Penal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de fundamentar su pretensión y relacionarla con prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
- III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN FORMULADA
- III. 1. Respuesta del Ministerio Público.
- III. 2. Respuesta de los Acusadores Particulares.
- IV. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS
- POR TANTO
