I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de junio de enero de 2022, cursante de fs. 122 a 125 vta.; Ana María Gonzales Betancourth, Encargada de Funciones Consulares de la Embajada de Colombia ante el Estado Plurinacional de Bolivia, formula incidente de nulidad por defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Armando Rivero Cuéllar contra Cristian David Toro Arias y Damiana Ferreira Camargo, por la presunta comisión del delito de Asesinato y complicidad, previsto y sancionado por el art. 252-2) en relación del art. 23 del Código Penal (CP).
FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD OPUESTO
Ana María Gonzales Betancourth, manifiesta que a solicitud del imputado Cristian David Toro Arias, el Consulado de Colombia acompaña el recurso de casación presentado, conforme a las facultades conferidas por la Convención de Viena de 1963, en aras del cumplimiento de las garantías constitucionales y el debido proceso que fueron pasadas por alto durante la etapa preparatoria y que no fueron tomadas en cuenta cuando se sustanciaron incidentes y excepciones en la etapa de inicio de debates del juicio oral.
En ese marco, advierte y reclama que ninguna de las autoridades que conocieron el proceso (Ministerio Público, Juez de Instrucción) promovieron incidente por actividad procesal defectuosa para anular obrados; que el imputado en juicio oral interpuso el incidente de nulidad por defecto absoluto, denunciando que desde su detención, declaración e imputación formal se conculcaron su derecho fundamental de asistencia consular; y que, el Tribunal de Sentencia consideró que ese derecho reclamado de asistencia consular, como principio jurídico procesal, se limita simplemente a efectuar notificaciones de mero trámite, considerando defectos relativos subsanables posteriormente; sin embargo, no se tomó en cuenta por el Tribunal de apelación, que al ser una garantía constitucional el debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo, que le permita tener al procesado la oportunidad de ser oído y de hacer valer sus legítimas pretensiones frente a las autoridades, dejándolo en absoluta indefensión, se constituye en vicios procesales o defectos absolutos insubsanables, conforme al art. 169 del CPP y la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales 0600/2003-R, 233/2010-R y 2833/2010-R; correspondiendo anular obrados.
Deduce como primer defecto absoluto la falta de intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código establece, que encuentra su fundamento en el derecho inviolable de la defensa conforme al art. 16-II de la Constitución Política del Estado, que implica un desconocimiento a ser asistido y entrevistarse en privado con su defensor (art. 84 del CPP).
Como segundo defecto, acusa violación al derecho de defensa y de asistencia consular, por incumplir lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, Ley 456 de 2013, que establece que la asistencia consular es un derecho humano conforme a la Opinión Consultiva OC-16, así como en el caso Vélez Loor vs. Panamá emitida por la CIDH y que la CIJ ha referido que la asistencia consular es un derecho constitutivo de la defensa adecuada y del debido proceso, y que su violación no solamente transgrede el derecho al procesado, sino el del país del que la persona es nacional, lo que faculta a la CIJ conocer de esos asuntos.
Como tercer defecto, reclama privación de un derecho a juicio justo, al debido proceso legal, previstos en los arts. XVIII y XXVI de la Declaración Americana, que estableció que el informar a los imputados, sin dilación al momento de su detención, de sus derechos, bajo el art. 36 párrafo 1 de la Convención de Viena, la Corte consideró que el derecho de esas personas a una revisión y reconsideración de sus condenas y sentencias, más allá de que sus casos no cumplieran con las normas internas generalmente aplicables a los casos que buscan cuestionar una condena penal, por tanto antes de rendir su primera declaración ante autoridad competente tienen derecho a la asistencia consular o diplomática y a solicitar que se les notifique de manera inmediata su privación de libertad, además a comunicarse libre y privadamente con su representación diplomática o consular, como un derecho humano previsto también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; que, de la revisión detallada de los argumentos del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 166/05 de 12 de mayo de 2005, citado como precedente, se establece que los recurrentes precisaron de manera expresa la contradicción jurídica relativa a la falta de fundamentación del fallo, la carencia de adecuación del hecho endilgado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido calumnia para emitir la sentencia condenatoria, el argumento que justifique la imposición de la pena máxima; elementos que contradicen el merituado fallo supremo y que en el presente proceso no fue debidamente establecido ni verificado.
Con esos antecedentes, señala haberse advertido defectos absolutos conforme lo estatuido en el art. 169-3) con referencia al 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculados a la no subsunción de la conducta de los imputados a los hechos acusados; la falta de fundamentación de la resolución en la imposición de las penas; y, la carencia de fundamentos en la valoración de la prueba, correspondiendo emplear la doctrina legal aplicable al caso de autos de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos, o Degradantes, Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes, ratificados por Bolivia.
