AS/0012/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0012/2024

Fecha: 30-Abr-2024

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fojas 261 a 269, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representado legalmente por José Luis Mollinedo Koya, manifestando en síntesis lo siguiente:

II.1. Acusó la vulneración y aplicación indebida de la normativa tributaria y la incorrecta aplicación e interpretación de la ley respecto a la prescripción; ya que únicamente se habla de la resolución determinativa y de los plazos de prescripción que la Administración Tributaria tiene para efectuar la determinación respectiva; situación que se encuentra fuera de la realidad; toda vez que, la controversia se encuentra referida a una autodeterminación efectuada a través de una declaración jurada (Declaración Única de Importación); es decir que, el presente proceso se trata de una deuda tributaria autodeterminada y no así de una determinación efectuada por la Aduana Nacional; por lo que la normativa aplicable es distinta a tiempo de efectuar el cómputo de prescripción, aspecto que causa lesiones a los intereses del Estado.

Indicó que la entidad demandante a través de una Declaración Única de Importación(DUI) declaró efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc.), que según el importador serían “donaciones”, se encontraba en la obligación tributaria de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131.III del DS 25870, que dispone la regularización de los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de 60 días; y supeditada a la presentación de la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Agregó que la Ley 2492, establecía claramente que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria autodeterminada, prescriben a los 4 años; sin embargo, de igual manera establece que el cómputo de la prescripción se inicia a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria (TET); que en presente caso, al tercer día siguiente de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) en la Gestión 2019.

Mencionó que a la solicitud de prescripción presentada por el sujeto pasivo, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-106-2021, que suspendió el cómputo de prescripción, hasta que se culmine el presente proceso y los antecedentes originales sean devueltos a la Administración Tributaria Aduanera, teniendo aún vigente los 4 años para efectuar la ejecución tributaria, por lo que las facultades de ejecución de la Administración Aduanera no están prescritas.

Señaló que el Código Tributario vigente sin modificaciones, establece que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada prescribirán a los 4 años, asimismo, establece que el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria inicia a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria; por lo que habiéndose notificado con el PIET a la demandante en la gestión 2019, se entiende que en dicha gestión se daría inicio a la ejecución tributaria; sin embargo, considerando que el sujeto pasivo solicitó la prescripción, se emitió la resolución administrativa respectiva, y que de igual manera fue impugnada, se suspende el cómputo de la prescripción conforme lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 2492 hasta que la misma culmine y los antecedentes originales sean devueltos a la Administración Tributaria Aduanera, estando aún vigente los 4 años para efectuar la ejecución tributaria, por lo que las facultades de la Administración Aduanera no están prescritas.

Añade que corresponde asumir el criterio de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que considera que la normativa a ser aplicable es la vigente a la fecha en que se invoque la prescripción; y al haber solicitado la prescripción en la Gestión 2019, la normativa aplicable es la Ley 2492, con las modificaciones dispuestas en las leyes 291, 317 y 812.

II.2. Acuso la incorrecta aplicación e interpretación de la ley, respecto a la exención tributaria, alegando que el auto de vista recurrido no realizó el análisis legal; ya que, el requisito sine quanon en las exenciones tributarias existentes en los despachos inmediatos, está supeditada a la presentación de la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que dicha documentación no fue presentada por el importador, ni por la Agencia Despachante de Aduana en el tiempo previsto por la normativa tributaria (60 días); por lo que, al no existir la resolución que determine la exoneración de tributos, existe ausencia de regularización, por ende incumplimiento de pago de los tributos aduaneros; debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 10 del DS 25870.

Enfatizó que la sentencia de primera instancia, actuó en apego a lo establecido por el numeral 16 del artículo 1 de la Ley 439; es decir, que valoró toda la prueba y analizó la normativa tributaria apegándose su fallo a la verdad material de los hechos y dispuso la inexistencia de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, encontrándose la misma debidamente fundamentada.

Concluyó el memorial solicitando que case totalmente el Auto de Vista 56 de 23 de septiembre de 2022; y en consecuencia, se confirme la Sentencia 118/2021, y se declare improbada la demanda interpuesta por Wath Tower Bible And Tract Society Of Pensilvania de los Testigos de Jehová de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-106-2021.