CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Jimena Medina Rocha, por memorial de demanda de fs. 29 a 33, subsanada a fs. 39 vta. integrando como parte actora a Eusebia Rocha Quispe Vda. de Medina, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de venta contenido en la minuta de 26 de enero de 2009 sobre transferencia de acciones y derechos del 50% del inmueble de 556 m2 realizado por Wálter Medina Sansuste (padre) en favor de Marisol Janette Medina Rocha (hija), alegando existir objeto indeterminado al no contar el inmueble con división, como también por ilicitud de causa por constituir un bien ganancial, cuya transferencia se realizó sin el consentimiento de la cónyuge Eusebia Rocha Quispe; dirigiendo la demanda contra Marisol Janette Medina Rocha.
Citada la indicada persona, no contestó la demanda, habiendo sido declarada rebelde por Auto de 25 de octubre de 2017 a fs. 48 y, posteriormente, se apersonó al proceso mediante apoderados por escrito de fs. 61 a 63 vta. interponiendo incidente de nulidad de obrados, mismo que fue declarado improbado por Auto de 26 de febrero de 2018 de fs. 74 a 75.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de agosto de 2018, que cursa de fs. 162 a 167 vta., declarando IMPROBADA la demanda.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por las demandantes Eusebia Rocha de Medina y Jimena Medina Rocha, mediante escrito de fs. 170 a 173.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 197 a 199 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones generales respeto a la nulidad del contrato, objeto del mismo y sus requisitos, fundamentación y motivación de los fallos judiciales, valoración de la prueba y, sobre esa base, indicó que de la revisión del contrato de 26 de enero de 2009 se evidencia que Wálter Medina Sansuste en su codecisión de propietario de bien inmueble registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.01.1.02.0028998, dió en calidad de venta real y definitiva de todas las acciones y derechos que le corresponden a favor de la demandada Marisol Janette Medina Rocha por la suma de Bs. 40.000. En ese contexto, el contrato cuya nulidad se pretende tiene un objeto posible, que consiste en la venta de acciones y derechos, en el que se encuentra perfectamente determinada la prestación por un precio en dinero, siendo además el objeto lícito, por lo que cumple con todas las exigencias previstas en el art. 485 del Código Civil.
Indicó que, si bien el referido documento de transferencia cuya nulidad se pretende, hace referencia a la Resolución Ejecutiva Nº 035/06 de 21 de agosto (división del terreno), no es menos evidente que durante la sustanciación del proceso, la parte actora no demostró que los nombrados copropietarios hubieran acordado qué lote correspondía a cada uno de ellos; la sola subdivisión del mismo mediante un trámite administrativo, no resulta útil para demostrar que al momento de la venta realizada, ya tenía su derecho propietario individualizado, lo que significa que su derecho propietario aún recaía sobre la totalidad de la cosa común, sin que se pueda precisar la parte sobre la que recaía su dominio, concluyéndose de ello que la venta realizada de sus acciones y derechos no adolece de falta de objeto.
refirió que, del análisis de la sentencia se establece que, la A quo ha motivado y fundamentado correctamente cada una de las causales de nulidad demandadas, aspecto que permite comprender el alcance del fallo, no siendo evidente que dicha resolución carezca de una motivación y fundamentación adecuada con referencia al objeto del contrato como hacen mención las recurrentes.
Sostuvo que la obligación de valorar las pruebas de forma global establecida en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, no debe ser asumida como una tarea donde el Juez deba describir todas y cada una de las pruebas acompañadas en la tramitación del proceso; el art. 142 del Código Procesal Civil, es claro al establecer que la autoridad judicial se encuentra facultada a desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso; lo que quiere decir que no es necesario hacer mención a todas las pruebas, sino solo a aquellas que se constituyen en esenciales para la resolución de la controversia.
Refirió que los informes de la Notaria de Fe Pública y el Informe emitido por el GAMC no son trascendentes para determinar la procedencia de la demanda planteada, que se circunscribe a la nulidad de la venta de acciones y derechos realizada mediante documento privado de 26 de enero del 2009 y no así a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1442/2013, de 13 de diciembre, que corre a fs. 147, relativa a la individualización del derecho propietario suscrito por Eusebia Rocha de Medina y Marisol Janette Medina Rocha, máxime si se toma en cuenta que en la demanda planteada la apelante no hizo referencia a la inexistencia de la R.T.A. Nº 035/06; por el contrario, uno de los fundamentos de su pretensión es el hecho de que al haberse procedido a la subdivisión del bien inmueble motivó el presente juicio mediante la referida resolución administrativa y que debió identificarse de manera precisa cuál de los dos lotes se estaba transfiriendo, por lo que los argumentos objeto de análisis, no constituyen una fundamentación objetiva y pertinente; consiguientemente.
Concluyó afirmando que la A quo al haber declarado improbada la demanda, realizó una valoración adecuada de la prueba pertinente y necesaria, sin incurrir en error de hecho o de derecho, no advirtiéndose por ello que la sentencia adolezca de vicios de incongruencia, de donde se concluye que los argumentos de las apelantes carecen de mérito para revocar y/o anular la sentencia venida en alzada.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandante Jimena Medina Rocha recurrió de casación, por memorial de fs. 202 a 206 vta., cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 210 a 211 vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
