CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Indicó que el sorteo de la causa al Vocal relator acaeció el 21 de marzo de 2022 y de acuerdo al art. 264 del Código Procesal Civil tenía 20 días para emitir la resolución; sin embargo, la notificación con el Auto de Vista recién aconteció el 13 de febrero del 2023, lo que constituye violación al plazo previsto en la referida norma legal con relación al deber establecido en el art. 25 num. 2) del mismo Código adjetivo, a la garantía de la tutela judicial efectiva, pronta, oportuna y sin dilaciones previsto en el art. 115 de la CPE. y al principio de legalidad.
Denunció aplicación errónea e indebida del art. 554 num. 1) del Código Civil e incumplimiento de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 112/2016, de 05 de febrero, por el Juez a quo y el Tribunal de apelación, al haber considerado que la falta de consentimiento en la celebración del contrato es causal de anulabilidad y no de nulidad.
Alegó que se omitió fundamentar la resolución e incumplió de manera deliberada la aplicación de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 112/2016 respecto a la nulidad del contrato, no existe mención alguna en el Auto de Vista sobre su solicitud formal de aplicación de dicha jurisprudencia, ni mucho menos se subsanó el grave error que contiene la sentencia, incurriendo en violación al principio del debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes, motivación y fundamentación previsto en el art. 203 de la CPE.
Argumentó que la causal invocada en la demanda se refiere al objeto indeterminado previsto en el art. 549 num. 2) del Código Civil y se demostró que el objeto del contrato expresado en la minuta de 26 de enero de 2009 recayó sobre el 50% de derechos y acciones del esposo y padre que no se encontraba dividido, ni se estableció su ubicación exacta al momento de la suscripción de dicho documento, tampoco se encontraba determinado en resolución municipal alguna al no existir división en los archivos del GAM conforme se acreditó con el informe de 11 de mayo de 2018; por tanto, no existe objeto determinado, lícito y legal en la minuta de transferencia y las autoridades judiciales omitieron considerar y valorar los hechos y la prueba aportada; no se transfirió de manera precisa y concreta el lote “A” o “B”, solamente derechos y acciones en el 50% y la demandada después de varios años y con una resolución administrativa inexistente procedió a dividir y registrar en Derechos Reales, pretendiendo con maniobras y de manera ilícita beneficiarse con una parte del bien inmueble, en desmedro de la legítima de todos los coherederos.
Adujo, con la prueba de cargo admitida en audiencia preliminar se demostró la causa ilícita que motivó la suscripción de la minuta de 26 de enero de 2009 porque atenta al orden público al no existir aprobación de subdivisión; es ilegal al no contar con objeto determinado y es inmoral porque vulnera las buenas costumbres dentro de la familia; el Ad quem omitió pronunciarse sobre las pruebas consistentes en la Escritura Pública N° 1442/2013 y la Resolución Técnica Administrativa Nº 035/06 que resultan esenciales.
Expresó carencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, ya que en extensión sobre el caso concreto, no sobrepasa de una hoja y cinco líneas, siendo dicha resolución exigua, incompleta, infundada e ilegal que pretende validar una sentencia alejada de la demanda y los medios probatorios y no existe fundamentación alguna sobre los reclamos del recurso de apelación.
Con esos argumentos concluyó solicitando se case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Si bien la parte demandada respondió al recurso de casación mediante escrito de fs. 210 a 211 vta.; sin embargo, se advierte que la contestación fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 276.I con relación al 273 del Código Procesal Civil, toda vez que fue notificada con el recurso de casación el 03 de marzo de 2023 y el plazo para contestar vencía el 17 del mismo mes y presentó el 20 de marzo; al encontrarse fuera de plazo, no se toma en cuenta dicha contestación.
