CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III. 1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
En el Auto Supremo N° 273/2023, de 23 de marzo, se recopiló criterios jurisprudenciales, los cuales se citan a continuación únicamente los que tienen relación con el presente caso a resolver.
“En el Auto Supremo N° 236/2020 de 20 de marzo, este Tribunal señaló que la acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la Ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución. Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:
Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, inc. 1; supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato); es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto.
(…)
Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, inc. 2; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable’, (…).
Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato (inc. 3; precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito; (…) un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Con relación al objeto del contrato de compraventa, en el Auto Supremo Nº 267/2013 de 24 de mayo, de manera específica señaló con mayor precisión, lo siguiente:
“De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es transferir el derecho de propiedad de una cosa, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto”. (Criterio reiterado en los A.S. N° 738/2014, 605/2017, 863/2019, 534/2021, 273/2023, entre muchos otros).
De igual modo, respecto a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, en el Auto Supremo Nº 518/2014 de 08 de septiembre, se especificó con mayor detalle, señalando lo siguiente: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: ‘La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: ‘…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (Criterio reiterado en el A.S. 865/2021).
III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
En el Auto Supremo N° 863/2019 de 29 de agosto, asumió el siguiente criterio jurisprudencial: “El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: ‘Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
(…)
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: ‘(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”
