CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación según el resumen que se tiene descrito en el considerando II.
En el punto 1 del resumen, se tiene el argumento de violación al plazo previsto en el art. 264 del Código Procesal, a la tutela judicial efectiva, pronta, oportuna y sin dilaciones establecido en el art. 115 de la CPE., señalando que el sorteo de la causa se realizó el 21 de marzo de 2022 y el plazo para la emisión de la resolución es de 20 días; sin embargo, la notificación con el Auto de Vista recién aconteció el 13 de febrero de 2023.
Al respecto, tomando en cuenta el sorteo de la causa realizado el 21 de marzo de 2022 conforme se evidencia a fs. 596 vta., la modalidad del recurso de apelación que fue en el efecto suspensivo y la fecha del Auto de Vista de 28 del mismo mes y año, se advierte que la indicada resolución fue emitida dentro del plazo de 20 días hábiles establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil, no existiendo vulneración a dicha norma legal; en caso de haberse incurrido en demora en la notificación con el Auto de Vista a las partes litigantes, es una cuestión que no incide sobre la referida norma legal, toda vez que la citaciones y notificaciones se encuentran normadas en otros preceptos procesales específicos.
Sin embargo, la recurrente debe tener presente lo establecido por el art. 84.II del Código Procesal Civil, que dispone que las partes litigantes, apoderados y abogados patrocinantes, tienen la carga procesal de concurrir de manera obligatoria a secretaría del juzgado a notificarse con los actuados procesales; dentro de ese contexto, si la parte recurrente consideraba que a partir del sorteo de la causa, existió demora en la emisión del Auto de Vista o en la realización de las notificaciones, debió presentar oportunamente su reclamo ante los Vocales haciendo constar esa situación, aspecto que no se advierte en los antecedentes del proceso, constituyendo el reclamo una exposición de argumento aislado que recae sobre un aspecto meramente formal, sin ninguna finalidad o pretensión concreta, ya que no se peticiona absolutamente nada con respecto al punto específico que se cuestiona.
Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene descrito el argumento de errónea e indebida aplicación del art. 554 num. 1) del Código Civil por haber considerado a la falta de consentimiento como causa de anulabilidad y no de nulidad contractual e incumplimiento de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero.
El Código Civil en su art. 554 num. 1) establece de manera expresa como causa de anulabilidad del contrato “La falta de consentimiento para su formación”, precepto legal que tiene relación con el art. 452 num. 1) del mismo Código sustantivo de la materia que establece al consentimiento como uno de los requisitos de formación del contrato; previsiones legales que fueron objeto de marcadas críticas de doctrinarios y académicos de reconocida trayectoria nacional e internacional en sentido de que el consentimiento no debe ser considerado como causa de anulabilidad del contrato, sino de nulidad, y pese a ello se encuentran plenamente vigentes sin haber sido modificados por el Órgano competente, ni fueron demandados de inconstitucionalidad; al encontrase vigentes, lo que corresponde como Órgano Judicial, es dar aplicación a dichos preceptos legales a los casos concretos como lo establece la Constitución Política del Estado en los arts. 12.I y 179 y art. 15 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.
Sin embargo, la Sala Civil de este Tribunal de casación, realizando la interpretación del alcance de los arts. 554 num. 1) y 452 num. 1) del Código Civil en consonancia con los valores y principios establecidos por la Constitución Política del Estado, cambió la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia y generó una nueva línea jurisprudencial estableciendo que la falta de consentimiento no puede ser considerado como causal de anulabilidad cuando haya mediado falsedad en la formación o suscripción del contrato; en cuyo caso, la falta de consentimiento debe subsumirse bajo la causal de nulidad contractual, toda vez que la falsedad, sea esta material o ideológica, constituye un ilícito que se configura en el ámbito penal eminentemente de carácter doloso, ya que es realizado con premeditación y con conciencia de los efectos o consecuencias que ese hecho dañoso ha de producir en la sociedad, cuyo aspecto es desde luego totalmente reprochable, ya que al margen de infringir normas legales de orden público con afectación directa de derechos, se contrapone radicalmente a los valores éticos-morales y principios constitucionales.
Por las razones descritas, la falta de consentimiento en un hecho de falsedad, no puede ser considerado simplemente como causa de anulabilidad contractual, susceptible a prescripción, sino más bien, debe ser asumido directamente como causa de nulidad, siendo esa la única posibilidad donde se aplica esa situación de manera excepcional.
Este cambio de línea jurisprudencial se dio en el Auto Supremo N° 275/2014, de 02 de junio, reiterado en el Auto Supremo N° 112/2016, de 05 de febrero, siendo este último el que la recurrente reclamo su falta de aplicación; sin embargo, dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso presente, debido a que la justiciable en su calidad de demandante, no acusó ninguna falsedad en la suscripción del contrato materializado en la minuta de transferencia de 26 de enero de 2009 base de la demanda, siendo otras las causales de nulidad que alegó, como ser, falta de objeto determinado e ilicitud de causa en la celebración del contrato, cuyas causales difieren radicalmente en relación a una falsedad catalogada bajo las normas del Código Penal.
Al margen de lo señalado, para declarar improbada la demanda, los jueces de instancia, no solo se limitaron a analizar la falta de consentimiento que fue alegado como argumento secundario en el planteamiento de la demanda, sino que también desarrollaron sus fundamentos con relación a las causales de nulidad que la actora expuso en la postulación de dicha acción, en cuya labor, no se advierte que los jueces de instancia hubieran vulnerado el art. 554 num. 1) del Código Civil como lo denuncia la recurrente; tampoco resulta aplicable al caso presente la jurisprudencia que refiere, cuya cita además lo expone simplemente la parte introductoria del fallo y no así la parte central de razonamiento o ratio decidendi donde se establece que la falta de consentimiento es aplicable como causa de nulidad contractual, únicamente cuando concurre falsedad en la suscripción del contrato con visos de constituir un ilícito penal.
En el punto 3 del resumen se reitera el argumento de que el Tribunal de apelación omitió de manera deliberada absolver la solicitud formal de aplicación de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 112/2016 respecto a la nulidad del contrato.
Revisado el contenido del recurso de apelación deducido contra la sentencia, se advierte que la recurrente no formuló y menos fundamentó como agravio el reclamo precedentemente descrito, el cual fue argumentado posteriormente en el escrito de fs. 190 a 191, después de un año y nueve meses de haberse radicado la causa ante el Tribunal de segunda instancia; tratándose de impugnaciones, el agravio debe ser expuesto y fundamentado al momento de interponer el respectivo recurso y no posteriormente, siendo esa la regla procesal que debe ser observada y cumplida, salvo cuando la ley establezca una situación distinta, como el caso de la apelación diferida; de ser deducido posterior de manera tardía, el reclamo no puede ser considerado como parte del recurso de apelación; de lo contrario, las impugnaciones se convertirían en un caos y los recurrentes introducirían a título de agravio peticiones en cualquier momento procesal, lo cual desde luego no es correcto.
En el caso presente, al no haber sido propuesto el reclamo en el momento de interponer el recurso de apelación, el Ad quem no estaba en la obligación del resolver algo que no fue reclamado; del contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación resolvió la impugnación dentro del marco establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, absolviendo de manera motivada y fundamentada los argumentos de la apelación; es decir, ajustado de acuerdo a lo resuelto en la sentencia y lo reclamado y fundamentado en el recurso de apelación; tampoco se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la igual, toda vez que la recurrente en su calidad de parte actora ejerció sus derechos procesales en igual de condiciones como mejor vio por conveniente, incluso con mayores ventajas al intervenir de manera directa en el proceso, frente a la demandada que asumió su defensa mediante apoderados por estar ausente de nuestro país y tener radicatoria en la República de Argentina, conformen dan cuenta las documentales de fs. 57 a 60 y memorial de fs. 61 a 63 vta.; el hecho de que la actora haya planteado sus pretensiones de manera incorrecta, es una situación atribuible a su defensa técnica y no así a los operadores de justicia.
Al margen de lo señalado, como se tiene fundamentado al momento de absolver el reclamo del punto 2, la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 112/2016 de la cual la recurrente reclama su aplicación, no resulta aplicable al caso presente, por las razones ya explicadas, a cuyos fundamentos corresponde remitirse; ante esta situación, los argumentos del punto objeto de análisis, resultan irrelevantes.
En los puntos 4 y 5 del resumen, la recurrente señala que la causa de nulidad invocada en la demanda fue el inciso 2) del art. 549 del Código Civil; es decir, que el objeto del contrato contenido en la minuta de transferencia de 26 de enero de 2009, fue indeterminado, debido a que la venta recayó sobre el 50 % de acciones y derechos y el inmueble no se encontraba dividido y por esa razón la causa sería ilícita y la demandada después de varios años habría procedido a la división del inmueble con una resolución administrativa inexistente y el Ad quem omitió pronunciarse sobre las pruebas consistentes en la Escritura Pública N° 1442/2013 y Resolución Técnica Administrativa Nº 035/06; así planteados los argumentos, ambos puntos corresponden ser resueltos de manera conjunta.
Al respecto, la recurrente incurre en una suerte de confusión al momento de identificar el objeto del contrato; conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, el objeto del contrato son las obligaciones de las partes; es decir, las obligaciones centrales a las cuales se obligan cumplir; en el caso del contrato de compraventa, el objeto es la transferencia del derecho de propiedad de uno o más bienes a cambio del pago de un precio; dentro de la infinidad de contratos que existen, el negocio jurídico no siempre recae sobre un bien tangible o material como ocurrente con los bienes muebles e inmuebles; es por eso que el objeto del contrato viene a constituir las obligaciones de las partes contratantes respecto a lo esencial del negocio jurídico que se decide realizar; a su vez, las obligaciones de las partes, también tienen su propio objeto que vienen a ser las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que son las cosas o bienes o finalmente, la prestación misma sobre el cual recae el negocio jurídico, ya que como se tiene señalado, el negocio jurídico no siempre recae sobre bienes o cosas materiales, aspectos que no deben ser confundidos.
En el caso presente, el contrato de compraventa contendido en la minuta de transferencia de 26 de enero de 2009 que cursa de fs. 8 a 9 vta. debidamente legalizada, cuya nulidad se pretende lograr en el presente proceso, en su cláusula cuarta de dicho documento, contiene un objeto claramente determinado y definido, siendo este la transferencia del derecho de propiedad en acciones y derechos del 50 % del inmueble de 556 m2 que realizó Wálter Medina Sansuste a favor de la demandada Marisol Janette Medina Rocha por el precio de Bs. 40.000; inmueble ubicado en la ex finca de Aranjuez en la región del Temporal de Cala Cala de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales en copropiedad a nombre del indicado vendedor juntamente con Eusebia Rocha Quipe de Medina, bajo la matrícula 3011020028998, Asiento A-1 el 18 de mayo de 1990, cuyos límites y colindancias del inmueble en su integridad se encuentra descrito en la cláusula quinta del documento de transferencia.
En resumen, se reitera que el objeto del contrato de compraventa plasmado en la minuta de 26 de enero de 2009, es la transferencia del 50 % de acciones y derechos del inmueble de 556 m2, por el precio de Bs. 40.000, como bien lo reconoce de manera reiterada la propia demandante.
Cuando se trata de ejercer el derecho de copropiedad de bienes inmuebles, como acontece en el caso presente, la disposición de las acciones y derechos o alícuota parte que realice cualquiera de los copropietarios (sea a título oneroso o gratuito), no resulta ilegal o ilícito; al contrario, se encuentra permitido de manera expresa por el art. 161.I del Código Civil; por la naturaleza de este tipo de transferencias (alícuotas o acciones), no corresponde la individualización física de la porción del inmueble que se transfiere como lo pretende de manera incorrecta la demandante, bastando con que se especifique la extensión general del inmueble, su ubicación y colindancias y el porcentaje que se somete a transferencia, cuyos detalles en el caso presente se encuentran especificados en el aludido documento de compraventa de 26 de enero de 2009.
Por otra parte, la recurrente señala de manera reiterada que la demandada después de varios años de haber suscrito el contrato de compraventa, recién en el 2013 procedió a dividir el inmueble mediante Escritura Pública N° 1442/2013 con base en la Resolución Técnica Administrativa Nº 035/06, de 21 de agosto inexistente; en esa división encuentra la causa de nulidad del contrato base de la demanda, incurriendo de esta manera junto a su defensa técnica en otro marcado error, ya que no toma en cuenta que la causa de nulidad de cualquier contrato debe necesariamente concurrir de manera coetánea en el momento mismo de la celebración del contrato y de ningún modo puede fundarse una nulidad por hechos o causas sobrevinientes al contrato como si se tratara de una resolución contractual.
En lo referente a la existencia o inexistencia de la Resolución Técnica Administrativa N° 035/06, de división que se hace referencia en la cláusula tercera del documento de transferencia de 26 de enero de 2009, cuya situación la recurrente cuestiona; este aspecto resulta intrascendente para el caso de autos como lo entendió el Ad quem, toda vez que un documento administrativo de ese naturaleza, no implica que ya se haya consolidado la división del inmueble, ni mucho menos es de obligatorio cumplimiento, simplemente constituye un inicio del trámite o autorización a los copropietarios para que realicen una posterior división, siendo los titulares del inmueble quienes en último caso toman la decisión dividir o no su copropiedad, según vean conveniente a sus intereses; en el caso presente, como se tiene señalado, el vendedor decidió transferir su propiedad que le correspondía, en acciones y derechos, conforme se establece de manera clara el referido documento de transferencia.
Se tiene también el argumento de que, con las pruebas consistentes en la Escritura Pública N° 1442/2013, de división y Resolución Técnica Administrativa Nº 035/06, a las que considera la justiciable como pruebas esenciales, se habría demostrado la causa ilícita en la suscripción de la minuta de transferencia de 26 de enero de 2009, al no existir aprobación de división del inmueble y el Ad quem habría omitido pronunciarse sobre dichas pruebas.
Inicialmente, corresponde referirse a la denuncia de omisión de pronunciamiento; este aspecto no resulta evidente, toda vez que el Ad quem emitió su pronunciamiento sobre las pruebas a las que se hace alusión, especificando las fechas y su contenido, señalando que resultan intrascendentes para determinar la procedencia de la demanda de nulidad contractual, cuyo fundamento se encuentra desarrollado específicamente a fs. 199 y vta. del Auto de Vista.
Por otra parte, se debe dejar establecido que con relación a la causa del contrato, la doctrina mayoritaria asumió la causa fin, a cuya corriente se adquiere nuestra legislación civil; la misma que expresa que la causa es la razón de porqué se celebra el contrato, cual es la finalidad que persiguen las partes con la celebración del contrato; en ese entendido, en un contrato de compraventa, la causa en términos generales, es el intercambio de una cosa por un precio y, en particular, la causa para el vendedor es la obtención del precio de la cosa o bien, mientras que para el comprador, es la adquisición de la propiedad de la cosa; en síntesis, es la finalidad inmediata y directa que persiguen las partes contratantes.
Cuando se habla de causa ilícita o ilicitud de causa en la celebración de un contrato, se está ante una finalidad contraria al orden público que persiguen las partes contratantes (contrato prohibido) o contraria a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando la finalidad que se proponen se constituye en un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal); en el caso que se analiza, en la celebración del contrato del 26 de enero de 2009, no se advierte la concurrencia de ninguno de los elementos descritos, ni mucho menos las pruebas que refiere la recurrente acreditan esos extremos; siendo la compraventa de acciones y derechos o alícuotas partes sobre inmueble, totalmente permitido por ley, como es el art. 161 del Código Civil, (se deja establecido que sobre el tema de disposición de bienes gananciales, no existe ningún reclamo en el recurso de casación); del mismo modo, la compraventa entre padres e hijos, no resulta inmoral y, finalmente, tampoco se advierte que el contrato celebrado hubiera sido utilizado como un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, ni mucho menos la recurrente explica qué disposiciones legales se hubieran eludido y porqué razones.
Finalmente, en el punto 6 se tiene el argumento de carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, cuyos fundamentos se limitaría a una hoja y cinco líneas.
Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la fundamentación y motivación de los fallos juridiciales, no necesariamente requieren ser ampulosos, pudiendo ser concisos, pero claros y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.
Dentro el contexto señalado, del contenido del Auto de Vista se establece que dicha resolución cuenta con la fundamentación y motivación que lo torna válida y eficaz, toda vez que el Ad quem, inicialmente identifica a las partes litigantes, la resolución impugnada, los agravios del recurso de apelación, como también los argumentos de la contestación y con esos antecedentes, realizó la fundamentación desarrollando consideraciones sobre los tópicos de la nulidad de los contratos, objeto del contrato, fundamentación y motivación de los fallos judiciales y valoración de la prueba, respaldando en cada caso con jurisprudencia y, sobre esa la base, ingresó a analizar el caso concreto, donde brindó respuesta a los reclamos de la apelante.
En todo ese desarrollo que se extiende a tres hojas en renglón seguido en anverso y reverso, se encuentran inmersos los elementos de la motivación y fundamentación tanto de forma como de fondo que se exige en las resoluciones judiciales, siendo los razonamientos desplegados lo suficientemente claros y concretos, sobre todo cuando se aborda el caso específico, donde se explica las razones de la decisión asumida de confirmar la sentencia; de donde se infiere que la resolución impugnada cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable en el considerando III de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado en sus dos modalidades (forma y fondo) deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Se deja establecido que no se toma en cuenta el escrito de fs. 210 a 211 vta. de contestación al recurso de casación, por haber sido presentado fuera del plazo legal, cuyo aspecto se tiene especificado al final del considerando II.
