AS/0358/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0358/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 50 a 52 vta., reiterado a fs. 73 a 76, subsanado de fs. 79 a 80 vta., Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros representada por Marlene y Norma ambas Paredes Choque; y Luis Alberto Fernández Carranza promovieron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Ivone Carvalho Saavedra de Claros, quien una vez citada mediante edictos, cursa apersonamiento y contestación a la demanda por la defensora de oficio a fs. 94, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 547/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 430 a 438, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda acumulada de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia apelada por Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros, según memorial de fs. 440 a 444, originando que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 415/2023, de 21 de julio, de fs. 471 a 475 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 547/2022, de 28 de octubre, cursante de fs. 430 a 438, bajo los siguientes argumentos:

a) La parte recurrente refirió que la autoridad de primera instancia no debió ordenar la acumulación de las causas y tramitar la reconvención de reivindicación. Al respecto, el Tribunal de apelación atendió el reclamo, explicando que la autoridad de primera instancia aplicó el art. 345.II num. 4 del Código Procesal Civil, para evitar contradicciones en fallos emanados de distintas autoridades, pudiendo la parte demandante usar los medios impugnatorios que pudiesen corresponder, extremo que no realizó.

b) Señaló que el bien objeto de la litis es un bien común y no un bien propio como la autoridad de primera instancia lo consideró, a lo cual la autoridad de apelación, en el marco de lo expuesto aclaró que la propiedad objeto de la demanda no se considera un bien común por existir un divorcio.

c) Afirmó que el juez A quo carecería de competencia para resolver sobre la legalidad o no de su matrimonio, desconociendo las nupcias con su difunto esposo, a lo que el Tribunal de segunda instancia aclaró que la causa no está dilucidando la cuestión del matrimonio, sino las pretensiones de usucapión extraordinaria o decenal y reivindicación, por lo que desestimó el agravio.

d) Aseveró que el Ad quem rechazó el diligenciamiento de las pruebas necesarias, siendo que la parte demandada renunció al bien objeto de la litis; de la revisión de los antecedentes, el Tribunal de alzada estableció que existe documentación por la cual advirtió el divorcio, por lo que estableció la inconducencia de dicho diligenciamiento a efecto de demostrar este extremo.

e) Manifestó que la autoridad en primera instancia desconoció su matrimonio y reconoció el matrimonio con la demandada, a lo cual respondió el Tribunal de apelación, que cursa en obrados el certificado de matrimonio y la cancelación del mismo, documentos que cuentan con valor legal previsto por el art. 1294 del Código Civil.

f) Expresó que el juez consideró que el inicio de la posesión se dio la gestión 2015, tomando en cuenta el registro de divorcio en Brasil, no así las declaraciones testificales y pruebas reproducidas, inobservando la posesión de diez años sobre el objeto del litigio; por tal motivo, la Autoridad de impugnación, con las declaraciones testificales estableció que la demandante tomó posesión el año 2013, conjuntamente con su difunto esposo, por lo que no demostró que estuviese poseyendo el bien inmueble desde la gestión 2007, del documento de divorcio expedido en Brasil de la demandada con su difunto ex esposo, se demostró la calidad de detentador del mismo con el objeto de la litis.

g) Refirió que el derecho de propiedad prescribe y que debe cumplir una función social; el Tribunal explicó que la función social se adecua a la figura jurídica de la expropiación, también indicó que la acción reivindicatoria es imprescriptible y, por ende, el derecho de propiedad.

h) Reiteró que no se valoraron las pruebas presentadas por la recurrente al momento de considerarlas y fundamentarlas en la sentencia; el superior en grado analizó el fondo de la controversia, sobre todo si el bien demandado es susceptible de usucapión extraordinaria, sobre la posesión pacífica e interrumpida, sobre el transcurso del plazo previsto por ley, preceptos que no fueron cumplidos.

Por lo que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia N° 547/2022, de 28 de octubre, cursante de fs. 430 a 438.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros representada por Marlene y Norma ambas Paredes Choque; y Luis Alberto Fernández Carranza, mediante memorial de fs. 502 a 510 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.