CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme se tiene desarrollado los antecedentes del proceso y el resumen de los cargos descritos en el recurso de casación se pasa a considerar los cargos siguientes:
1. Refirió que la autoridad recurrida señaló que se debe cumplir con los elementos de la usucapión decenal o extraordinaria, así como la carga de la prueba para sustentar su pretensión, por lo que no solo es responsabilidad de la parte demandante cumplir con este presupuesto, sino que también estaría obligada la parte demandada para probar lo contrario sobre el objeto del litigio, por tal motivo, al no exigir este requisito a la demandada, vulneró el art. 136.II de la Ley N° 439, que establece el deber de probar si se contradice una pretensión.
La carga de la prueba, es una obligación procesal para quien pretende una pretensión, de acuerdo con nuestro sistema procesal civil, descrito en el art. 136 se expresa en sentido que: “I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”.
De acuerdo con esa fórmula legislativa, se tiene que quien pretende un derecho, debe demostrar la relación fáctica de su pretensión acorde a los presupuestos sustanciales que se describe en la norma. La segunda parte, de la misma manera que la primera, obliga a la parte demandada a demostrar el hecho impeditivo, modificativo o extintivo del derecho del actor.
La norma legal citada conforme al principio dispositivo obliga a quien afirme un derecho y su negativa, demostrar tal aseveración.
El reclamo de la recurrente radica en que la interrupción de la prescripción debe ser demostrada por la parte demandada. Eso resulta ser correcto, y esa tesis está conforme a lo que describe la segunda parte del citado art. 136 del Código de la materia, puesto que siendo la interrupción de término de prescripción una de las formas de oponerse a una pretensión de usucapión, es el demandado quien debe probar tal extremo, a él le corresponde demostrar tal aspecto, para ello puede presentar, proponer y generar medios de prueba para tal cometido, o si la misma ya cursa en el proceso, puede valerse de dichos medios de prueba no acumulados por él, conforme a los principios de comunidad y unidad de la prueba, en ese sentido se ha desarrollado la doctrina descrita en el apartado III.1 de a presente resolución, así como en el Auto Supremo Nº 184/2015, de 11 de marzo, que también es aplicable al actual Código Procesal Civil, en el que se asumió que: “… ‘el principio de la unidad de la prueba’, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ‘Principio de la comunidad de la prueba’, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
En el caso de autos, el reclamo del recurrente radica en el hecho de que se le debió exigir a la parte demandada de usucapión a que demuestre si el término de prescripción se ha interrumpido; sin embargo, consta en el Auto de Vista conforme los fundamentos desarrollados en el numeral 6 concluyó que la posesión de la usucapiente se inició en la gestión 2013 y hasta la fecha de inicio del proceso no habrían transcurrido los 10 años, siendo ese el fundamento, por lo que ya resultaba innecesario exigir a la parte demandada de usucapión a que se acredite la interrupción al término. Es más, en caso de que la parte demandada de usucapión hubiera expuesto en su argumento de defensa que no concurren los presupuestos para una usucapión o que la posesión hubiese sido interrumpida o suspendida, obviamente que esta para demostrar tal aspecto podía proponer y presentar medios de prueba o valerse de los medios de prueba que la otra parte hubiese adjuntado que conste en el proceso para demostrar sus aseveraciones, conforme al principio de comunidad de la prueba.
Por consiguiente, no se ha infringido la carga de la prueba.
2. En lo referente a que no le dio valor al certificado de matrimonio de la recurrente y sí le dio valor al certificado del primer matrimonio de José Luis Claros.
En el caso de autos, lo que se debate son los presupuestos de la usucapión decenal descritos en el art. 138 del Código Civil y los elementos de la posesión que fundan el citado instituto, sobre estos presupuestos sustanciales la recurrente no explica de qué manera el referido certificado pudiera hacer variar los elementos de probanza con los que se ha denegado la demanda.
En su recurso la recurrente menciona que no se ha tomado en cuenta la fecha de su matrimonio a efectos de determinar la administración que ejerció sobre dicho bien y entendiendo que los actos de administración sobre el referido bien efectuado por su esposo fue a cuenta de la parte demandada.
Se debe considerar que José Luis Claros Saavedra, contrajo el segundo matrimonio con la usucapiente, sin disolver previamente el que contrajo con la propietaria del inmueble.
Entonces, se debe aclarar que en vigencia de una relación de matrimonio los bienes pueden ser administrados por sus titulares. Conforme con el art. 186.II del Código de las Familias y de Proceso Familiar, los simples actos de administración de la o el cónyuge en los bienes de la o del otro, con la tolerancia de esta o este, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas. Cuando uno de los cónyuges permite el goce de sus bienes propios en favor de su esposo, se entiende que lo hace en el marco de los deberes comunes como se describe en el art. 175 inc. b) del citado Código, esto es el respecto a la ayuda mutua, y en ese afán la estancia de José Luis Claros Saavedra, fue por un acto de tolerancia que le otorgó su esposa, puesto que la demandante no ha demostrado de qué forma o a raíz de qué causa José Luis Claros Saavedra hubiera ingresado al departamento. Esto queda corroborado con la vigencia del matrimonio de José Luis Claros Saavedra e Ivone Carvalho Saavedra de Claros, pese a ello, los de instancia describieron que concurrió la posesión y no detentación, la que la establecieron desde la gestión 2013, calificación que no puede ser modificada de oficio por este Tribunal.
Por lo que valoración del certificado de matrimonio de Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claros y José Luis Claros Saavedra, no cambia en nada la conclusión arribada por los de instancia, ya que la recurrente pretende que se considere la fecha del referido certificado, cuando la data de mismo es de la misma gestión que corresponde al inicio de la posesión determinada por el Ad quem con base a la prueba de testigos y documentales descritos en el Auto de Vista.
El argumento del Tribunal de alzada, tiene sentido cuando asumió que el cotejo de ambos certificados de matrimonio no cambia la data de la posesión, puesto que se versa sobre la misma gestión, aunque la recurrente en su postura descrita en el recurso de apelación con mayor énfasis apuntó a calificar el departamento como un bien propio y no como uno ganancial, aspecto que también resulta relevante para rechazar el argumento de falta de motivación.
Por lo que no concurre vulneración del art. 148.I num. 1 del Código Procesal Civil, como denunció la recurrente.
3. En lo que concierne al rechazo del diligenciamiento de la prueba no exigiendo su conducencia transgredió los artículos 151.III y 494.I de la Ley N° 439, interpretando de manera errónea estas disposiciones legales.
De la revisión a los datos de proceso, luego de pronunciamiento del auto que cursa a fs. 412 y vta., en la que se rechazó el diligenciamiento de prueba al extranjero para Estados Unidos, no consta que luego de la emisión de ese auto se haya interpuesto recurso de apelación diferida; asimismo, se verifica que en el recurso de apelación de fondo que cursa de fs. 440 a 444, en su texto no se verifica que se haya planteado recurso de apelación diferida contra la resolución que haya denegado la producción y diligenciamiento de prueba en el extranjero (Estados Unidos de Norte América), por lo que el cuestionamiento en contra de la decisión del juez que rechazó dicho diligenciamiento quedó precluido, conforme describe le art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
En lo que concierne al diligenciamiento de pruebas en segunda instancia, se verifica que en el recurso de apelación de fs. 440 a 444, presentado por Fabiola Emma Ponce Rivero Vda. de Claro, en el otrosí 1, se solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, el cual debió ser resuelto por el Tribunal de alzada al momento de disponer la radicatoria del expediente en su sala, lo cual no ocurrió, puesto que en el decreto de alzada a fs. 254, la Sala de apelación cuarta en lo civil, solo dispuso la radicatoria del proceso y el mismo pase a despacho para el sorteo de la causa, con la misma fue notificada la recurrente el 13 de marzo de 2023 (fs. 466), en contra del cual (omisión de pronunciarse sobre el diligenciamiento de prueba en segunda instancia) la recurrente no formuló reclamo ni propuso recurso de reposición hasta el sorteo de la causa realizado el 30 de junio de 2023, quedando por ello convalidada la omisión del Tribunal de alzada, y por ende, precluida la referida petición, conforme describen los principios que rigen la nulidad procesal, conforme describe el art. 107.II del Código Procesal Civil.
Aspectos formales que impiden el pronunciamiento sobre el diligenciamiento de prueba.
Por otra parte, se tiene que el citado medio de prueba no afecta la conclusión de Tribunal de alzada que resolvió que la posesión fue iniciada en la gestión 2013, siendo este argumento esencial para considerar la falta de trascendencia sobe el diligenciamiento del medio de prueba reclamado por la recurrente.
Consecuentemente, no se verifica infracción de los arts. 151.III y 494.I de la Ley N° 439, al concurrir aspectos inhibitorios formales para considerar el fondo del reclamo.
4. En lo referente a la acusación de que la autoridad de apelación omitió los medios probatorios que se produjeron y fueron reclamados en apelación en el punto 6, basando su posesión en declaraciones testificales sin fundamentar la falta de observancia a las demás pruebas, fallando infra petita, no toma en cuenta los informes de COTEL, DELAPAZ, libreta de ahorro e inspección ocular, declaraciones testificales y otros, incumpliendo el art. 265.III del Código Procesal Civil.
En el recurso de apelación presentado por la hoy recurrente de casación, se verifica que en el punto 6, acusó la deducción del inicio de la posesión: “supuestamente fue señalado por las partes, los administradores, testigos de cargo y descargo, así como la inspección ocular, sin embargo, esta fecha solo fue tomada por la autoridad sin fundamento alguno en los medios de prueba señalados, ya que de la revisión de estos actuados, en ningún momento, mi persona, la demandada, nuestros testigos y los administradores, señalaron dicha fecha…”. De acuerdo con esa protesta, se entiende que la recurrente cuestiona que con que medio de prueba se acreditó el inicio de la posesión.
Frente a esa denuncia, el Tribunal de alzada hizo mención a la declaración de los testigos, cuya acta cursa de fs. 332 a 343 (testigos de la parte recurrente). Al margen de ello, considera que el certificado de divorcio de la demandada y su cónyuge no puede pasar desapercibida.
Con estos dos argumentos sostuvo el inicio de la posesión de la usucapiente a partir de la gestión 2015.
Al margen de ello, conforme a la integridad del Auto de Vista, también se observa y se debe considerar el argumento desarrollado en el punto 8 donde se hizo mención a los certificados de DELAPAZ y COTEL, por lo que no se generó omisión en el resto de los medios de prueba. En este punto, corresponde señalar que cuando se acusa la omisión en la valoración de la prueba lo único que corresponde es verificar si se ha cumplido o no con darle respuesta al recurrente sobre el planteo de los cargos, lo demás, en cuanto al contenido y finalidad absorbida por los operadores jurídicos, es un aspecto que corresponde analizarse en el fondo de la causa, conforme al error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba. Asimismo, en el caso de la omisión, se considera si el defecto el relevante o si podría dar lugar a modificar la decisión o cambiar el argumento de fondo, con ese parámetro se puede dar lugar a la anulación del Auto de Vista a efectos de que se responda a los agravios. De lo contrario, si no se cumple estos presupuestos, solo daría lugar a anular el Auto de Vista para que se cumpla con una respuesta que no modificaría la resolución, ello no corresponde, puesto que la nulidad no se abre para cumplir con pruritos formales, como señala Eduardo Couture.
Se hace constar que en no se tomó en cuenta la prueba de inspección judicial; sin embargo, dada la naturaleza de ese medio de prueba que solo puede acreditar la estancia o las circunstancias actuales de lo que se observa, no influye en el fondo de lo asumido por el Tribunal de alzada, siendo este medio de prueba inconducente como para modificar la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al inicio de la posesión.
Por consiguiente, no concurre violación de del art. 145 del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación.
En lo demás, respecto a la contestación al recurso de casación, corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido conforme a los lineamientos de flexibilidad, desarrollado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la orientación dada por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre.
En lo que concierne al diligenciamiento de prueba es una petición que no mereció pronunciamiento y su reclamo quedó precluido antes del sorteo de la causa en segunda instancia.
Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
