AS/0358/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0358/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III. Carga de la prueba.

En el Auto Supremo Nº 162/2022, de 16 de marzo, se ha desarrollado jurisprudencia referente a la carga de la prueba, en sentido de que: “el art. 136 del Código Procesal Civil, dispone: ‘I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.’ Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: ‘Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…’. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

El Profesor español Xavier Abel Lluch (Objeto y carga de la prueba civil, 2015, Edit. Bosch), manifiesta que la existencia de esa obligación judicial de fallar en todo caso, obliga a las partes a efectuar cuanto sea necesario para acreditar sus respectivas alegaciones, ‘…de ahí que suele afirmarse que a cada una de las partes procesales, se le encomienda aportar y probar los hechos en que, respectivamente, fundamentan sus pretensiones, de tal forma que, si no lo efectúan así, y finalmente, el hecho no resulta convenientemente acreditado, de manera definitiva y concluyente, y, por tanto, no puede tenerse por probada de forma indubitada su existencia, cada una de ellas soportara las consecuencias negativas de esa falta de prueba que le correspondía.’ Rodrigo Rivera (La prueba: un análisis racional y práctico, 2011, Marcial Pons), afirma que ‘…la carga de la prueba no es, propiamente, una obligación de las partes en el sentido tradicional, sino un deber atípico, más de carácter moral para la parte en cuanto defensa de sus derechos e intereses, puesto que su ejercicio es voluntario y las consecuencias de no ejercer ese deber no pueden catalogarse como sanciones jurídicas propiamente dichas.”.