AS/0358/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0358/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Refirió que la autoridad recurrida señaló que se debe cumplir con los elementos de la usucapión decenal o extraordinaria, así como la carga de la prueba para sustentar su pretensión, por lo que no solo es responsabilidad de la parte demandante cumplir con este presupuesto, sino que también estaría obligada la parte demandada para probar lo contrario sobre el objeto del litigio, por tal motivo, al no exigir este requisito a la demandada, vulneró el art. 136.II, de la Ley N° 439, que establece el deber de probar si se contradice una pretensión.

2. En cuanto a los certificados de matrimonio señaló que el Ad quem, explicó que no dilucidarían la usucapión decenal o extraordinaria, sin embargo, el mismo, en su resolución, tomó en cuenta la fecha del primero desconociendo el segundo, quitando valor legal a su casamiento, por tal motivo, desconoció el momento de su posesión al no pronunciarse sobre estos aspectos sin fundamentarlos ni motivarlos, infringiendo su derecho al debido proceso.

3. Denunció que el juez en segunda instancia deliberadamente rechazó el diligenciamiento de la prueba, no exigiendo su conducencia transgredió los arts. 151.III y 494.I de la Ley N° 439, interpretando de manera errónea estas disposiciones legales.

4. Establece que la autoridad de apelación omitió los medios probatorios que se produjeron y fueron reclamados en apelación, basando su posesión en declaraciones testificales sin fundamentar la falta de observancia a las demás pruebas, fallando infra petita, incumpliendo el art. 265.III del Código Procesal Civil.

5. Aseveró que se excluyó el informe emitido por DELAPAZ y COTEL donde se demostró que su finado esposo entró en posesión en la gestión 2010, los cuales, al no ser considerados, infringió lo determinado por el artículo 145.I y II del Adjetivo Civil.

Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo, de fs. 502 a 510, contra el Auto de Vista N° 415/2023, solicitando que este Alto Tribunal de Justicia case la resolución impugnada.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandada, a través de su apoderado por escrito de fs. 515 a 518, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

1. Describió que el recurso planteado se adecuó perfectamente a los datos del proceso, no existiendo infracción de orden legal, menos errónea aplicación de la ley, por lo que careció de requisitos que el art. 247 num. 3 del Código Procesal Civil, debiendo declarar infundado el recurso planteado.

2. Por otra parte, explicó que no existiría agravio por la acumulación de los dos procesos, que el proceso de reivindicación hubiese prosperado por cuerda separada, que las pruebas fueron valoradas oportunamente y en forma individualizada aplicando el principio de verdad material, que no ameritó definir si es un bien propio, empero se determinó el tiempo de la posesión.

3. Así también advierte que se consideraron los elementos de la usucapión decenal o extraordinaria, los mismos que deben ser comprobados mediante pruebas documentales y testigos que tengan uniformidad en sus afirmaciones, por lo que el fallo emitido por el Ad quem resultó conforme a la justa aplicación de la ley; del mismo modo, sobre la reivindicación se aplicó de manera correcta su imprescriptibilidad.

4. Por otra parte señala, que el Tribunal de alzada sobre el certificado de matrimonio expresó que existió un divorcio de común acuerdo y, por ende, no hay comunidad ganancial; sobre la falta de competencia afirmó que esta fue desestimada al no tratar el tema de legalidad del casamiento, sino de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria; de la misma forma, con relación al diligenciamiento de las pruebas explicó que se expuso con el ánimo de dilatar el proceso; del reclamo referido al desconocimiento de su matrimonio, respondió que sería falaz puesto que de las literales adjuntas se puede establecer que el divorcio se realizó el 27 de abril de 2015 y el mismo tiene validez jurídica; considerándose todas las pruebas aportadas en cumplimiento de los arts. 1286 y 1287 del Código Civil, por lo que refirió que el Tribunal de apelación valoró e interpretó correctamente las mismas.

Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado el mismo.