AS/0449/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0449/2024

Fecha: 15-May-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 449/2024

Fecha: 15 de mayo de 2024

Expediente: CH-114-23-S

Partes: Ligia Mishalda Salazar Carballo c/ Julieta Garnica Torres y María Lisbeth Córdoba Garnica.

Proceso: Entrega de inmueble y desocupación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 307 a 311, interpuesto por Julieta Garnica Torres y María Lizbeth Córdova Garnica, contra el Auto de Vista Nº 343/2023, de 16 de octubre, saliente de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de entrega de inmueble y desocupación, seguido por Ligia Mishalda Salazar Carballo contra las recurrentes; la contestación de fs. 316 a 318; Auto de concesión de 07 de noviembre de 2023, a fs. 319; Auto Supremo de Admisión Nº 1129/2023-RA, de 14 de noviembre, visible de fs. 325 a 327, Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ligia Mishalda Salazar Carballo por memorial de demanda de fs. 83 a 84 vta., por sí y en representación de sus hijas menores de edad M.V.C.S. y M.F.C.S., promovió proceso ordinario de entrega y desocupación del inmueble de 285 m2 ubicado en urbanización “Los Libertadores”, zona Lechuguillas (hoy Avenida 2010 N° 60) de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 1011990017574, asiento A-3 el 13 de agosto de 2008, señalando que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio por su extinto esposo Raúl Rodrigo Córdova Garnica con préstamo hipotecario, cuyo pago fue asumido por ambos y ante su fallecimiento, se declaró heredera juntamente con sus nombradas hijas, registrando en Derechos Reales en el Asiento A-4 el 26 de febrero de 2021; sin embargo, no pueden hacer uso de su derecho propietario sobre la totalidad del inmueble debido a que Julieta Garnica Torres y su hija María Lizbeth Córdova Garnica (madre y hermana de su difunto esposo, respectivamente) se encuentran ocupando cada una un departamento en el inmueble; la primera de las nombradas en la segunda planta y la otra en la primera planta sin que les asista ningún derecho y se resisten a desocupar y hacer la entrega de los departamentos; por lo que dirigió la demanda en contra las indicadas personas.

Citadas las demandadas, por escrito de fs. 118 a 124 vta., contestaron de manera negativa argumentando que el inmueble fue adquirido con ahorros del grupo familiar, pagado por toda la familia y por eso se hizo inicialmente una distribución convencional del inmueble; en noviembre del 2019, se suscribió un documento privado donde se reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia Córdova Garnica y como resultado se les asignó a sus personas los departamentos que ocupan en calidad de propietarias, documento que se encuentra en proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas en otro juzgado; al margen de lo señalado, interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal, misma que fue declarada por desistida mediante el Auto de 07 de marzo de 2023, de fs. 170 a 172 vta.

2. Con esos antecedentes el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 152/2023, de 18 de agosto, de fs. 236 a 240 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda, disponiendo que en el plazo de 15 días las demandadas desocupen y entreguen y/o restituyan los departamentos que detentan en el primer y segundo piso del inmueble demandado, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por las demandas Julieta Garnica Torres y María Lizbeth Córdova Garnica, por memorial de fs. 243 a 245, solicitando se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda, cursando la contestación de fs. 249 a 250 vta.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 343/2023 de 16 de octubre, saliente de fs. 262 a 264 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que las recurrentes no presentaron prueba alguna de las afirmaciones de que no son detentadoras ni toleradas del inmueble, no siendo permisible el agravio y el documento visible a fs. 229 y vta. al constituirse en instrumento privado, no tiene la fuerza probatoria para enervar la presentación de la parte actora, cuyo derecho propietario emerge por sucesión en orden legal mortis causa de Rodrigo Raúl Córdova Garnica, registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 1011990017574 surtiendo sus efectos al tenor del art. 1538 del Código Civil, cuyo aspecto no puede ponerse en discusión por un documento privado y las recurrentes no acreditaron tener derecho propietario con valor de publicidad y oponibilidad de los bienes inmuebles que insistentemente afirman tener.

Sostuvo que la resolución de instancia no está alejada de la pretensión de fondo perseguida por la parte demandante, siendo la causa petendi en lo sustancial y en el fondo, recuperar el bien de su propiedad con la respectiva entrega, no existiendo una errónea tramitación de la demanda, sino un análisis intelectivo de la pretensión perseguida, lo cual en un Estado Constitucional de Derecho prevalece la verdad material superando los ritualismos y formalismos; en el caso presente se efectuó una dirección correcta en la tramitación de la pretensión demandada, donde se observó el principio “iuria novit curia”, citando al efecto jurisprudencia ordinaria con relación a dicho principio.

Señaló que la parte recurrente omitió el mecanismo procesal correcto (planteamientos de excepciones) para cuestionar la acción de la parte actora, ya que para observar una demanda defectuosamente propuesta, resulta imperativo que ese aspecto sea contrapuesto mediante las excepciones establecidas por ley; no se probó los extremos planteados en la contestación, ni fueron reclamadas oportunamente para ser sometidas a objeto de probanza, dejando precluir cualquier derecho.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, las codemandadas, por memorial de fs. 307 a 311, recurrieron en casación en la forma y en el fondo, cursando la respuesta de fs. 316 a 318; cuyos argumentos, se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

a) Recurso en la forma.

1. Indicaron que en el recurso de apelación contra la Sentencia, hicieron conocer al Tribunal de alzada, que el inmueble objeto de litis fue adquirido por toda la familia Córdova Garnica con recursos familiares y no fue exclusivo de Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+); empero, se concertó de que él fungiría como titular del inmueble y por documento privado de 12 de noviembre de 2019, reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia, acreditando a sus personas con carácter exclusivo la titularidad de la primera y segunda planta y al encontrarse el documento reconocido en sus firmas y rúbricas debidamente legalizado, tiene plenos efectos por imperio del art. 521 y valor probatorio reconocido por el art. 1297, ambos del Código Civil, de modo que sus personas no son detentadoras ni toleradas, sino más bien, verdaderas y legítimas dueñas con justo título donde realizaron mejoras; sin embargo, en el Auto de Vista no se respetó ni valoró los citados artículos, incurriendo en resolución ilegal y violatoria del art. 213.I con relación al 145, ambos del Código Procesal Civil, constituyendo un acto procesal ultra y extra petita.

Con esos argumentos, solicitaron que se anule obrados hasta fs. 236 disponiendo que el Juez de primera instancia dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda.

b) Recurso en el fondo.

1.- Argumentaron que el juicio de fondo fue activado por las actoras sin base sustantiva específica, como acción innominada de entrega de inmueble y desocupación, basado subjetivamente en el art. 1453 del Código Civil; de considerarse como acción reivindicatoria, su tratamiento y resolución lógicamente tendría otro resultado diferente a lo decidido en la Sentencia y Auto de Vista, siendo irrisorio e ilegal la postura del Ad quem y de mantener ese criterio, significaría pasar por alto la legalidad de la norma y la seguridad jurídica; indicaron que el aforismo “dame el hecho, que yo os daré el derecho” sacado a colación por el Tribunal de segunda instancia, no se aplica al presente caso y consentir tal criterio implica vulnerar el respecto y defensa de los derechos, no siendo permisible que los juzgadores modulen cualquier petitorio pasando por alto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, convirtiendo sus fallos en ilegales.

2.- Acusaron incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil al no valorar debidamente los medios de prueba producidos por sus personas, específicamente el documento privado a fs. 229 vta., actuando en forma ultra extra petita.

3.- Sostuvieron que sus personas cuentan con prueba fehaciente como es el documento privado de reconocimiento de derecho propietario adjunto en formato legalizado y con piezas procesales que lo sustentan como auténtico y sólido, el cual no solo justifica la presencia de sus personas en el inmueble objeto de litis, sino que convierte en insostenible la pretensión de la parte actora.

4.- Concluyeron denunciando que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, violación e interpretación errónea de los arts. 450, 519, 1283 y 1453 del Código Civil, además de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Con esos argumentos en su petitorio solicitaron se dicte Auto Supremo casando y en lo principal del litigio de fondo y se declare improbada la demanda.

c) Contestación al recurso de casación.

La demandante en el escrito que cursa de fs. 316 a 318, indicó que el recurso de casación no cumple con los requisitos de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil y las recurrentes al solicitar que se anule obrados y al mismo tiempo se declare improbada la demanda, pretenden que se emita una resolución híbrida que es imposible procesalmente.

Indicó que el caso presente no se adecua al art. 1453.I del Código Civil, porque sus personas no fueron desposeídas contra su voluntad; al contrario, debido a los lazos familiares que les unen, dieron su consentimiento para que las demandadas ocupen los departamentos, aspecto que hace que la demanda sea innominada según previene el art. 362.I del Código Procesal Civil.

Señaló que el documento privado de reconocimiento de derecho propietario suscrito en noviembre de 2019, al no encontrarse registrado en Derechos Reales, no adquirió publicidad y solo surte efectos entre las partes contratantes y si bien fue reconocido judicialmente en diligencia preparatoria, no surte ningún efecto inmediato en el presente proceso; sin embargo, puede servir como presupuesto para una futura demanda donde se dilucidará su validez, alcances y su eficacia; es decir, que dicho documento deberá ser objeto de una acción propia para su cumplimiento y/o invalidez.

Con esos argumentos, concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo N° 1224/2023, de 30 de noviembre declarando infundado el recurso de casación (forma y fondo) y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por las codemandadas María Lizbeth Córdova Garnica y Julieta Garnica Torrez Vda. de Córdova, fue dejado sin efecto mediante Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo, con voto aclaratorio de uno de los vocales.

d) Resumen de los fundamentos establecidos en la Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo, en el análisis del caso concreto, en lo esencial, expuso los siguientes fundamentos.

Indicó que las accionantes pertenecen al grupo vulnerable de atención prioritaria, toda vez que Julieta Garnica Vda. de Córdova es persona de la tercera edad de 75 años y tiene problemas de salud (hipertensión y trastorno ansioso depresivo) y María Lizbeth Córdova Garnica padece de cáncer de colón, aspecto que se encuentra acreditado por informes médicos.

Por otra parte, señaló que cursa reconocimiento judicial de firmas y rúbricas que declara la efectividad del documento de 12 de noviembre de 2019, referido a un reconocimiento de derecho propietario a favor de las accionantes con relación al inmueble ubicado en Av. 2010 N° 60 de la ciudad de Sucre, siendo el principal cuestionamiento de las accionantes, la falta de consideración de ese documento y las autoridades demandadas admitieron que al momento de la interposición del recurso de casación, se presentó dicho documento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente.

Sin embargo, por una cuestión formal, el Tribunal de casación descalificó el referido documento de 12 de noviembre de 2019, mismo que da cuenta de la verdad material y acredita la situación de copropiedad existente en el inmueble en cuestión; que no se realizó un análisis de la condición de persona de la tercera edad de una de las accionantes y de enfermedad terminal de la otra, situación que les ubica en circunstancias especiales de vulnerabilidad y en desventaja frente a los demás, cuyo aspecto se encuentra protegido de manera reforzada por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales que debe ser considerado a tiempo de asumir una decisión que conllevaría a un desalojo del lugar que ocupan como vivienda; al margen de las limitaciones formales que establecen las leyes, se debe propender alcanzar los valores fundamentales de justicia y el principio de verdad material.

Hizo referencia a la consideración extensiva de la vulneración del derecho a una familia diversa inter-especies, citando la Ley N° 700, indicando que una situación de desalojo de la vivienda de las accionantes repercutirá en su relación de convivencia con sus siete mascotas.

Con esos argumentos finalizó indicando que, en la nueva resolución a ser emitida, se considere el enfoque interseccional y el principio de verdad material en relación a la prueba documental de 12 de noviembre de 2019.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio “iuria novit curia”.

Con relación al tema de referencia, en el Auto Supremo Nº 342/2014, de 27 de junio, emitido por esta Sala, se orientó: “... en materia procesal rigen los principios editio actionis y iuria novit curia, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica’. (Criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 188/2016, Nº 891/2017 y en muchos otros).

En el Auto Supremo Nº 188/2016, se complementó indicando lo siguiente: “El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes. De lo indicado queda claro que el principio aludido, que debe observarse en cada proceso que se requiera, permite al Juez imponer la calificación jurídica pertinente al caso, incluso diferente al atribuido por las partes, lo que no implica que el juzgador esté habilitado para cambiar la pretensión y los hechos que la sustentan, encontrando este principio sus límites en el principio de congruencia”.

La justicia constitucional también ha generado basta jurisprudencia, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 388/2018-S1, de 07 de agosto, sobre un caso análogo al presente, señala: “… de la revisión minuciosa del Auto Supremo en cuestión, se observa que las autoridades demandadas explicaron claramente las razones por las que consideran que el Juez a quo a tiempo de admitir la demanda, y calificarla como ‘…acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble’, (sic) aplicaron de manera correcta el principio iura novit curia, al señalar que el Juez de la causa sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en los que las partes se fundan, aplicó el mismo, resguardando además el principio dispositivo, invocando el art. 1453 del CC…”.

III.2. Diferencia entre enfermedades crónicas y terminales y su consiguiente ámbito de protección en los derechos a la vida y la salud.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2022, de 31 de marzo, concluyó en lo siguiente: “En ese contexto, a efecto de análisis de los precedentes jurisprudenciales desarrollados supra y para establecer el precedente en vigor, corresponde previamente, determinar que es una enfermedad terminal; y por consecuencia, que no.

Bajo ese marco; se tiene que: ‘Según la definición de la OMS y de la Sociedad Española de cuidados paliativos, enfermedad en fase terminal es aquella que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, y que por ello conlleva a la muerte en un tiempo variable (generalmente inferior a seis meses); es progresiva; provoca síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleva un gran sufrimiento (físico, psicológico) en la familia y el paciente’; de lo que se colige que a contrario sensu todas las demás etapas de las distintas enfermedades que no conlleven los factores indicados, no pueden ser consideradas como terminales”.

III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 112/2014-S1, de 26 de noviembre, expuso los siguientes criterios:

La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: ‘La protección especial a la que tienen derecho las personas de la Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

(…)

Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; (…); esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2)”.

III.4. Con relación al enfoque de género e interseccionalidad.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 619/2022-S3, de 10 de junio, expuso, lo siguiente:

“En este punto de análisis, es preciso referir que el juzgar con perspectiva de género, comprende no solo a la jurisdicción constitucional cuando conoce acciones de defensa que involucren a mujeres, sino que implica una acción integral y orgánica, pues el asumir dicha perspectiva no se trata de una conducta individual o aislada, al contrario conlleva el trabajo engranado de juzgadores, funcionarios de apoyo judicial, fiscales, investigadores, que se constituyen en actores -cada uno en su rol- dentro de un determinado caso, (…). Así, para dicha tarea es esencial considerar y aplicar en todos estos casos un enfoque interseccional, mismo que conforme lo estableció la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, se constituye en una herramienta de acción en casos que involucren perspectiva de género: ‘…un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría,…”.

III.5. Del cumplimiento obligatorio de las resoluciones constitucionales:

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 512/2018-S4, de 12 de septiembre, señaló al respecto: “… Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. (…)

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; (…)

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a analizar los argumentos del recurso de casación en sus dos modalidades, se hace necesario referirse a algunos antecedentes procesales de relevancia ocurridos en la presente causa ordinaria, así como en el proceso constitucional de acción tutelar.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante la Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo, que cuenta con su Voto Aclaratorio Nº 002/2024, de la misma fecha, concedió en parte la acción de amparo constitucional interpuesto por las demandadas María Lizbeth Córdova Garnica y Julieta Garnica Torres Vda. de Córdova, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 1224/2023, de 30 de noviembre, disponiendo que se emita nueva resolución conforme a lo razonado por los Vocales de la indicada Sala Constitucional, cuyos fundamentos se tiene resumidos en el considerando II inc. d).

Sintetizando lo expresado en la referida Resolución N° 037/2024, se establece que los Vocales de la Sala Constitucional Primera, observaron básicamente dos aspectos en la emisión del Auto Supremo que fue objeto de acción de amparo: 1) la falta de valoración del contenido del documento privado de 12 de noviembre de 2019, que acreditaría la verdad material sobre la existencia de copropiedad entre las partes litigantes en el inmueble objeto del presente proceso ordinario y, 2) falta de consideración de la condición de grupo vulnerable en que se encuentran las demandadas Julieta Garnica Torres Vda. Córdova y María Lisbeth Córdoba Garnica; la primera por ser persona de la tercera edad y la segunda por padecer de una enfermedad terminal (cáncer), situación que les ubica en circunstancias especiales de vulnerabilidad y en desventaja frente a los demás ante una decisión de desalojo de su vivienda; empero, respecto a la primera observación, existe una frontal contradicción entre la Resolución Constitucional y su Voto Aclaratorio; en la primera se asume que el referido documento privado acredita la verdad material respecto a la copropiedad del inmueble y el segundo niega que dicho documento constituya verdad material y simplemente denota una verdad formal.

Con relación a la segunda observación, la Sala Constitucional al momento de analizar el caso concreto, no tomó en cuenta el Informe de 29 de febrero de 2023, presentado oportunamente, mediante el cual este Tribunal de casación asumió defensa, donde se indicó que las demandadas del presente proceso ordinario no hicieron conocer su situación de vulnerabilidad; es decir, que una de ellas sería de la tercera edad y la otra con enfermedad terminal, ni mucho menos reclamaron en ningún momento esa situación en los distintos recursos de impugnación ordinarios, no existiendo en todo el expediente, fotocopia de cédula de identidad u otro documento que permita establecer la edad de la persona que dice pertenecer a la tercera edad; lo propio ocurrió con relación a la enfermedad terminal (cáncer) que afectaría la salud de la otra codemandada.

Los certificados médicos que hoy cursan de fs. 382 a 384 vta., que dan cuenta de la afectaciones en la salud de las codemandadas, son del 17 de enero y 08 de febrero del 2024; es decir, posterior a la fecha de emisión del Auto Supremo N° 1224/2023, de 30 noviembre, que fue dejado sin efecto; los hechos denunciados que inciden en la salud de las demandadas, fueron puestos en concomimiento por primera vez ante la justicia constitucional y no sí a este Tribunal de casación, lo que implica actuar con deslealtad procesal; pues ante el absoluto desconocimiento de la situación de vulnerabilidad y la ausencia de reclamo, este Tribunal de casación no podía haber ingresado a especular sobre hechos que fueron de absoluto desconocimiento.

Las argumentaciones y afirmaciones descritas por la Sala Constitucional Primera, prácticamente establece la existencia de calidad de copropiedad entre las partes litigantes sobre el inmueble que es objeto del presente proceso y con dichos fundamentos, orienta e induce de manera directa a que la causa que nos ocupa deba resolverse en otro sentido; es decir, por la casación del Auto de Vista impugnado.

Siendo las fallos de la justicia constitucional de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante como lo disponen los arts. 203 con relación al 129.V de la Constitución Política del Estado, 15 y 17 del Código Procesal Constitucional; este Tribunal de casación se encuentra constreñido a dar cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 037/2024, sin que esto implique cambiar la línea jurisprudencial que se tiene establecida respecto a la presentación de prueba en casación, sino únicamente obedece al cumplimiento de la indicada resolución; en ese entendido, se ingresa nuevamente a resolver los recursos de casación, cuya labor se realizará con base a la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando III y tomando en cuenta la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios.

Recurso de casación en la forma.

El recurso de casación en la forma, como su nombre lo indica, tiene que ver con cuestiones de índole estrictamente de carácter formal, con vicios incurridos en el procedimiento, como también en la forma o estructura de la resolución, defectos que además deben ser trascedentes y reclamados oportunamente como lo disponen los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y 105 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo la finalidad de dicho recurso, lograr la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal, en cuyo planteamiento y resolución se debe tener presente necesariamente los principios que rigen las nulidades procesales.

En el caso presente, las recurrentes señalan que hicieron conocer al Tribunal de alzada que el inmueble objeto de litis fue adquirido con recursos económicos de toda la familia y no fue exclusivo de Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+); empero, se concertó de que él fungiría como titular del inmueble y por ese motivo, mediante documento privado de 12 de noviembre de 2019, reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia, asignándoles a sus personas con carácter exclusivo la primera y segunda planta como las legítimas dueñas y al encontrarse dicho documento legalizado, tiene los efectos establecidos por los arts. 521 y 1297 del Código Civil; sin embargo, en el Auto de Vista no se valoró dichas normas legales, incurriendo en resolución ilegal y en violación de los arts. 213.I y 145 del Código Procesal Civil, constituyendo un acto ultra extra petita.

Como se podrá advertir, los argumentos que exponen las recurrentes se encuentran referidos a aspectos de fondo, toda vez que hacen referencia a la adquisición del inmueble como grupo familiar, reconocimiento del derecho propietario y consiguiente asignación de áreas a sus integrantes, vulneración de normas legales de carácter sustantivo como son los arts. 521 y 1297 del Código Civil; aspectos que tienen que ver con temas de fondo y no corresponden ser reclamados en recurso de casación en la forma; lo propio ocurre con la denuncia de vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil que está referida a la valoración de la prueba en general.

Al haber interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo de manera separada, los argumentos debieron haber sido expuestos conforme a la naturaleza y esencia de cada una de las dos modalidades de impugnación extraordinaria; como se tiene señalado, en el recurso de forma corresponde la exposición de argumentos que tienen que ver con vicios estrictamente de carácter procesal que hacen a la tramitación del proceso en sí; como ser, omisión de respuesta a algún reclamo deducido en apelación o cuando se resolvieren en la resolución impugnada, aspecto que no fue motivo de reclamo, lo que configura incongruencia en el fallo, conocido en doctrina con los términos de infra, citra y ultra petita y con dicho actuar se vulneren derechos de los litigantes; por otra parte, también constituye especto de forma, la ausencia y falta de motivación y fundamentación o cuando se genere indefensión a alguna de las partes litigantes, etc., aspectos que en el caso presente no ocurre, ni mucho menos existen argumentos en el recurso que se analiza sobre esas temáticas.

Si bien al finalizar el reclamo, acusan violación del art. 213.I de Código Procesal Civil, haciendo mención que se hubiera incurrido en fallo ultra extra petita; el parágrafo I de la indicada norma legal tiene que ver con la emisión de la Sentencia que pone fin al conflicto de fondo en primera instancia, cuyo precepto tiene correlación con el art. 218.I de la misma ley adjetiva que señala que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente; en ese entendido, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que dicha resolución cumple con el citado precepto legal, toda vez que al resolver el recurso de apelación deducido contra la Sentencia, resolvió el conflicto en segunda instancia en la medida de lo que fue reclamado en la apelación.

El Ad quem identificó como agravios en el recurso de apelación, dos aspectos; el primero, referido al principio de verdad material que incumbe al tema de la valoración de las pruebas, limitado en el caso específico, al documento de reconocimiento de derecho propietario de 12 de noviembre de 2019, respecto al cual el Tribunal de apelación indicó que al constituir un documento privado que no cuenta con reconocimiento de firmas, no puede anteponerse al derecho propietario de la parte actora que se encuentra sustentado en una escritura pública debidamente registrada en Derechos Reales; el segundo agravio, tiene que ver con el reclamo de planteamiento de demanda innominada de entrega de inmueble y desocupación; con relación a esas dos temáticas el Tribunal de segunda instancia desarrolló sus fundamentos.

En ese contexto, el Auto de Vista impugnado fue emitido dentro del marco legal establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde el Tribunal absolvió los reclamos de las apelantes sin incurrir en omisiones ni extralimitarse en sus consideraciones sobre aspectos que no hubieran sido motivo de impugnación y por consiguiente, no se advierte que se hubiera incurrido en fallo ultra extra petita como refieren las justiciables que simplemente se limitan a hacer mención a dichos términos, sin exponer argumento alguno en qué consistirían, tampoco indican sobre qué aspectos el Tribunal de apelación habría resuelto fuera de lo pedido o más de lo solicitado por sus personas para que se configure dichas figuras procesales.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

Recurso de casación en el fondo.

En el punto 1 del resumen, se tiene descrito el argumento de que el juicio de fondo fue activado por la parte actora sin base sustantiva específica, como acción innominada de entrega de inmueble y desocupación, basado subjetivamente en el art. 1453 del Código Civil; de considerarse como acción reivindicatoria, su tratamiento y resolución tendría resultado diferente a lo resuelto en los fallos de ambas instancias, no siendo aplicable al caso el aforismo “dame el hecho que yo os daré el derecho” y no es permisible que los juzgadores modulen cualquier petitorio pasando por alto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, siendo irrisoria e ilegal la postura asumida por el Ad quem y en caso de mantener o consentir un criterio de esa magnitud, significaría pasar por alto la norma legal y la seguridad jurídica vulnerando la defensa de los derechos.

Al respecto, sin bien la parte actora interpuso demanda con el denominativo de “entrega de inmueble y desocupación”, citando como base legal para sustentar su acción, los arts. 105.I, 111.I, 1540 num. 1 y 1546 del Código Civil, normas legales que están referidas al derecho propietario y registro en Derechos Reales; sin embargo, por el contenido de la exposición de los hechos donde argumentan que sus personas son las verdaderas propietarias del inmueble de 285 m2, adquirido a título de sucesión hereditaria y registrado en Derechos Reales a su favor con la Matrícula N° 1011990017574, asiento A-4 el 26 de febrero de 2021; por otra parte, señalan que las demandadas se encuentran detentando parte del inmueble impidiendo el uso y goce pleno del derecho de propiedad; como también identifican adecuadamente la cosa demandada consistente en dos departamentos (primera y segunda planta) del inmueble ubicado en avenida 2010, N° 60, zona Lechuguillas, urbanización “Los Libertadores” de la ciudad de Sucre y la pretensión que persiguen es la restitución y entrega efectiva a su favor de los dos departamentos.

De los hechos relatados y de la pretensión perseguida, se advierte claramente sin lugar a duda, que se trata de una acción de reivindicación prevista bajo los alcances del art. 1453 del Código Civil, existiendo entre la causa petendi o fundamento de la pretensión y el petitum, plena coherencia o armonía, ya que persiguen la reivindicación y/o restitución de los departamentos, aspectos que fueron de pleno conocimiento de las recurrentes desde el inicio del proceso para que asuman defensa en ese sentido y el hecho de que se haya consignado en la suma de la demanda como “entrega de inmueble y desocupación”, es simplemente cuestión de terminología que en nada incide sobre el fondo del planteamiento de la acción; así lo entendieron correctamente los jueces de ambas instancias, siendo común en la práctica cotidiana que en este tipo de acciones, los litigantes y abogados patrocinantes planteen demanda de reivindicación utilizando los términos de entrega y desocupación de inmueble o viceversa.

Conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, las recurrentes deben tener presente que, el derecho sustantivo y adjetivo en materia civil, se encuentra regido por determinados principios que lo son propios a cada rama jurídica; en el orden procesal se tiene al principio “iuria novit curia”, ampliamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia e implícitamente contemplado en el art. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado; dicho principio, en aras de resguardar y garantizar el acceso a la justicia, permite a los litigantes, las omisiones o equívocos en las que pudieran incurrir en la cita de las disposiciones legales en el planteamiento de la demanda o reconvención y en las respectivas contestaciones, incluido otros medios de defensa; bastando con que la exposición de los hechos sean lo suficientemente claros, coherentes y compresibles, en función de los cuales, la autoridad judicial sin encontrarse constreñida al encuadre normativo alegado por las partes, debe aplicar el derecho; es decir, la norma legal que corresponda al caso concreto y resolver el conflicto sin alterar los hechos ni las pretensiones de las partes litigantes, aspecto que aconteció en el caso presente, todas vez que los Jueces de grado resolvieron el conflicto en las respectivas instancias de acuerdo a los hechos expuestos por las partes.

Los puntos 2 y 3 del resumen, contienen argumentos que están referidos a un mismo tema, donde las recurrentes denuncian falta de valoración del documento privado cursante a fs. 229 y vta. y consiguiente aplicación incorrecta de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, señalando que dicho documento adjuntaron al recurso de casación en formato legalizado sustentado en piezas procesales y se constituye en auténtico que justifica la presencia de sus personas en el inmueble objeto de litis y convierte en insostenible la pretensión de la parte actora; ante este planteamiento, ambos puntos corresponden ser resueltos de manera conjunta.

La prueba que cursa a fs. 229 vta., se trata de un documento privado de 12 de noviembre de 2019, de reconocimiento de derecho propietario presentado dos días antes a la emisión de la Sentencia de primera instancia, sin reconocimiento de firmas y rúbricas; empero, el argumento con relación a dicha documental deja de tener relevancia y no amerita realizar mayor consideración al respecto, toda vez que los fundamentos y la determinación asumida en la Resolución N° 037/2024, de 04 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, estableció que debe analizarse el documento privado que cuenta con reconocido de firmas y rúbricas judicialmente y no así aquel instrumento simple que cursa a fs. 229 vta.

Al momento de la interposición del recurso de casación, las recurrentes adjuntaron el referido documento privado de 12 de noviembre de 2019, esta vez reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente en medida preparatoria ante el Juzgado Público en Materia Civil y Comercial 3° de la Capital y se lo hizo en base a un informe pericial debido a que la demandante negó la firma de su esposo del que en vida fue Raúl Rodrigo Córdova Garnica, cuyos antecedentes cursan de fs. 268 a 301 donde se encuentra incluido el referido documento, específicamente a fs. 268 vta. y es este documento que la Sala Constitucional Primera indica que acreditaría la verdad material respecto al reconocimiento de derecho propietario a favor de las accionantes con relación al inmueble ubicado en Av. 2010 N° 60 de la ciudad de Sucre y daría cuenta de la existencia de copropiedad sobre el indicado inmueble, señalando que dicha prueba por un aspecto formal, fue descalificada en etapa de casación y ordenó se considere y valore el fondo de ese documento.

Evidentemente, este Tribunal de casación se vio impedido de ingresar a valorar el contenido del documento de 12 de noviembre de 2019, pese a encontrarse con reconocimiento de firmas y rubricas, debido a que fue presentado en esa calidad (reconocido) al momento de la interposición del recurso de casación y no así en las instancias inferiores; según la línea jurisprudencial que se tiene trazada en materia civil, no se puede valorar prueba que haya sido presentada por primera vez en etapa de casación; esto con el fin de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción, derecho a la defensa y otros que rigen el proceso civil.

Sin embargo, tomando en cuenta que las resoluciones emitidas en acciones de defensa como el caso del amparo constitucional, son de ejecución inmediata y de cumplimento obligatorio sin lugar a observación alguna, conforme dispone el art. 129.V de la Constitución Política del Estado y 40.I del Código Procesal Constitucional; consiguientemente, contra una decisión de esa naturaleza, no cabe observación alguna.

Dentro de ese contexto, en cumplimiento de la Resolución N° 037/2024, de 04 de marzo emitida por la Sala Constitucional Primera, se procede a analizar el documento privado de 12 de noviembre de 2019, cursante a fs. 268 vta. debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, el mismo que se trata de un “reconocimiento de derecho propietario” suscrito entre Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+) y Julieta Garnica Torres (hijo y madre), mediante el cual, el primero de los nombrados realizó reconocimiento expreso de derecho propietario a favor de sus padres Raúl Córdova Herbas y Julieta Garnica Torres de Córdova y de su hermana María Lisbeth Córdova Garnica respecto al inmueble ubicado en Avenida 2010 N° 60 de la ciudad de Sucre, registrado con la Matrícula 1011990017574, Asiento A-3 adquirido antes de su matrimonio y que consta de tres plantas; la primera planta reconoció a favor de su nombrada hermana y la segunda a favor de sus padres, indicando que dicho inmueble fue producto de un esfuerzo familiar y por razones que no corresponden precisar, se consintió que figure como propietario solo a nombre de su persona, dejando establecido que la suscripción de la minuta definitiva de venta por acciones y derechos será realizada cuando se cancele el financiamiento bancario con el cual fue adquirido dicho inmueble.

Como se podrá advertir, con la declaración expresada del que en vida fue Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+) en el documento de 12 de noviembre de 2019, se sacó a luz la verdad material de lo realmente acontecido respecto a la adquisición del inmueble de 285 m2 ubicado en zona de Mesa Verde, urbanización “Los Libertadores” de la ciudad de Sucre, registrado con la Matrícula 1.01.1.99.0017574, Asiento A-3 el 13 de agosto de 2008, habiendo sido adquirido dicho inmueble antes de su matrimonio de la nombrada persona y con el esfuerzo del grupo familiar, lo que implica que cada miembro de su familia aportaron con su respectivo capital y con la suscripción del referido documento privado, simplemente se formalizó legalmente la calidad de copropiedad de dicho inmueble donde las demandadas tienen la calidad de copropietarias por acciones u cuotas; además así lo determinó de manera antelada la Sala Constitucional Primera autora de la emisión de la Resolución N° 037/2024.

Al haber sido debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente el referido documento de 12 de noviembre de 2019, se convierte en auténtico, adquiriendo la eficacia de un documento público, surtiendo sus plenos efectos entre sus otorgantes, sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, tal como dispone el art. 1297 con relación al 1289.I del Código Civil y 148.II num. 1 y 2 del Código Procesal Civil; además debe tomarse en cuenta los efectos establecidos en los arts. 526 y 1290 del Código sustantivo de la materia, ya que dicho documento contiene declaraciones a favor de terceras personas, como es la codemandada María Lizbeth Córdova Garnica, dejando establecido que las demandantes actúan en calidad de sucesoras o herederas de su causante Raúl Rodrigo Córdova Garnica y el inmueble se adquirió a nombre de esta persona antes de la vigencia de su matrimonio.

De acuerdo al art. 1453.I del Código Civil, la acción reivindicatoria procede contra quien o quienes poseen o detentan el inmueble; en el caso presente, por las consideraciones realizadas anteriormente, las codemandadas no tienen la calidad de simples poseedoras o detentadoras del inmueble, son copropietarias junto a la parte actora, cuyo aspecto se encuentra debidamente acreditado con el mismo documento de 12 de noviembre de 2019 que cuenta con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, lo que hace inviable la acción reivindicatoria o entrega de inmueble y desocupación pretendida por las demandantes; ante esta situación corresponde casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda; así además lo orientó la Sala Constitucional Primera en la Resolución N° 037/2024, a la cual se da cumplimiento.

Si bien el derecho copropietario de las codemandadas no se encuentran registrado en Derechos Reales; sin embargo, el registro como tal no acredita el derecho propietario, ya que la titularidad nace con anterioridad al registro y este (registro) simplemente tiene por finalidad otorgar publicidad al derecho ya existente frente a terceros, tal como lo dispone el art. 1538 del Código Civil; en el caso presente, las demandantes no resultan ser terceras frente a las codemandadas, ya que al haberse constituido en sucesoras legítimas de carácter universal de su causante Raúl Rodrigo Córdova Garnica, quien en vida suscribió el contrato de reconocimiento de derecho propietario y ante su fallecimiento, ingresan en su lugar y llegan a ser parte del negocio jurídico, surtiendo el contrato sus efectos legales en sus personas asumiendo todos los derechos y obligaciones; así lo dispone el parágrafo III del propio citado precepto legal, el mismo que tiene su correlación con los arts. 1289.I y 1297 del mismo sustantivo civil.

Otro aspecto que cuestionó la Sala Constitucional Primera, es el referido a la condición de grupo vulnerable en la que se encontrarían las codemandadas; indicando que Julieta Garnica Vda. de Córdova seria persona de la tercera edad (75 años) con problemas de salud (hipertensión y trastorno ansioso depresivo) y María Lizbeth Córdova Garnica padece de enfermedad terminal (cáncer), debiendo considerarse el enfoque interseccional y brindar protección reforzada; este argumento fue generado por la Sala Constitucional Primera que conoció la acción de amparo de las codemandadas, ya que en el recurso de casación no existe ese tipo de reclamo.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por la justicia constitucional que se tiene expuesta como doctrina aplicable en el considerando III, el enfoque interseccional comprende entre otras, a las personas adultas mayores y las que padecen de enfermedades graves e incurables (diabetes, cáncer, VIH SIDA, etc.) son consideradas como parte componente de los llamados grupos vulnerables que requieren de una consideración y atención especial, prioritaria, protección reforzada y favorable por encontrarse en real desventaja frente al resto de la población.

La vejez y el advenimiento de enfermedades supone la presencia de debilidad manifiesta y padecimiento por el deterioro significativo de la salud física, mental y fisiológica y la consiguiente pérdida de medios de subsistencia, lo que implica la limitación en el ejercicio de los derechos; en el caso del cáncer, es una enfermedad considerada invasiva y de multiplicación rápida que puede afectar cualquier parte del organismo.

Por todo ello, es deber del Estado en todos sus niveles de proteger y asegurar de manera integral y efectiva el ejercicio material de los derechos en todos los ámbitos, deber que se hace también extensible a las personas particulares de brindar una especial consideración humanitaria, ayuda o socorro, más aún cuando se trata del entorno familiar.

En el caso presente, como se tiene expuesto al momento de iniciar la fundamentación, las demandadas recurrentes durante la tramitación del presente proceso hasta el momento de la emisión del Auto Supremo Nº 1224/2023, de 30 de noviembre que fue dejado sin efecto, no hicieron conocer que una de ellas pertenencia a la tercera edad y la otra padecía de cáncer y menos existía documentación en el expediente que permita establecer esos extremos; los informes médicos que cursan de fs. 382 a 384 vta. llevan fecha del 17 de enero y 08 de febrero del 2024; es decir, después de más de un mes y medio de la emisión del referido auto supremo.

La condición de las recurrentes de pertenecer a un grupo vulnerable, asumió conocimiento este Tribunal de casación a partir de la emisión de la Resolución Constitucional Nº 037/2024, de 04 de marzo y, en cumplimiento de la misma, se emite el presente fallo en otro sentido; es decir, casando totalmente el Auto de Vista impugnado, lo que implica declarar improbada la demanda de la parte actora, resultando la decisión plenamente favorable a las recurrentes, quienes se encuentran comprendidas dentro de un grupo vulnerable por su situación de salud que atraviesan, cuyo aspecto se encuentra acreditado con los certificados médicos emitidos recientemente, además de pertenecer una de ellas a la tercera edad como lo estableció la Sala Constitucional autora de la referida Resolución Nº 037/2024; ante esa situación, requieren de una protección reforzada y prioritaria.

Con relación al punto 4 del resumen, donde se indica error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de los arts. 450, 519, 1283 y 1453 del Código Civil y los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Lo descrito constituye una simple mención o enunciado sin ningún fundamento, las recurrentes no brindan explicación alguna en qué consisten los supuestos errores en las pruebas, violaciones e interpretaciones erróneas de los articulados que se detallan, ni mucho menos se especifica las pruebas que hubieren sido erróneamente apreciadas; a lo largo del contenido del recurso, la única prueba a la que hacen referencia, es el documento privado de 12 de noviembre de 2019 que cursaba en el expediente sin reconocimiento de firmas y rúbricas hasta el momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, de cuya situación aparentemente hacen depender la vulneración de las normas legales que señalan; sin embargo, ante la determinación asumida en la Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo, este Tribunal de casación, procedió a analizar y considerar el indicado documento presentado con reconocimiento de firmas en etapa de casación conforme se tiene ampliamente desarrollado, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Finalmente, con relación al escrito de fs. 316 a 318 de contestación al recurso de casación, donde inicialmente se indica que dicho recurso no cumple con los requisitos de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil; la parte demandante deberá tener presente que la jurisprudencia constitucional con el fin de permitir el acceso a la justicia en las distintas instancias y etapas del proceso y dar prevalencia a la justicia material frente a la formal, estableció criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos ordinarios y extraordinarios; al respecto se cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, entre otras, en función a las cuales se ingresó a resolver el recurso de casación.

Señala también que el caso presente no se adecuaría al art. 1453.I del Código Civil, porque sus personas no fueron desposeídas contra su voluntad, existiendo de por medio lazos de familiaridad, por ello la demanda seria innominada; al respecto, con el argumento expuesto, es la propia demandante quien descalifica su pretensión de reivindicación postulada bajo el denominativo de entrega de inmueble y desocupación; en todo caso, deberá estarse a los fundamentos y doctrina aplicable que se tiene expuesto atinente al principio procesal de iuria nivit curia.

Por otra parte, señala que el documento privado de reconocimiento de derecho propietario de 12 de noviembre de 2019, al no encontrarse registrado en Derechos Reales, solo surtiría efectos entre las partes contratantes; al respecto, reiterar que la demandante al haberse declarado heredera juntamente con sus hijas, de su esposo Raúl Rodrigo Córdova Garnica, quien en vida suscribió el referido documento; por efecto de la declaratoria de herederas, ingresan en su lugar llegando a formar parte del contrato con los mismos derechos y obligaciones de su extinto esposo y, por consiguiente, el contrato surte sus efectos en relación a sus personas, sin necesidad de que cuente con el registro en Derechos Reales; sobre esta temática, ya se tiene ampliamente fundamentado en la presente resolución con respaldo en normas jurídicas, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

En cuanto a la existencia de los lazos familiares que refiere, la demandante por ser parte integrante de ese estrecho círculo familiar, se entiende que tenía conocimiento de la situación de salud y, por ende, del grupo vulnerable al que pertenecían las demandadas y, debió actuar con consideración y sentido humanitario como lo dispone el ordenamiento jurídico y de ser posible, buscar otro tipo de solución al conflicto que sea menos traumático; sin embargo, no ocurrió así, al contrario, al haber negado la firma de su esposo en el documento de 12 de noviembre de 2019, de reconocimiento de derecho propietario, agravó el problema, con el consiguiente perjuicio que ello implica para ambas partes litigantes.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación en la forma, de acuerdo al art. 220.II y en cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 037/2024, de 04 de marzo, resolver el recurso de casación en el fondo, conforme al art. 220.IV, ambos de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Julieta Garnica Torres Vda. de Córdova y María Lizbeth Córdova Garnica, por memorial de fs. 307 a 311 y, en aplicación del parágrafo IV del mismo artículo de la Ley procesal, en función del recurso de casación en el fondo interpuesto por las mismas recurrentes y en cumplimiento de la Resolución Constitucional Nº 037/2024, de 04 de marzo, CASA TOTALMENTE el Auto de Vista Nº 343/2023, de 16 de octubre, saliente de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de reivindicación de fs. 83 a 84 vta., interpuesta como entrega de inmueble y desocupación, por Ligia Mishalda Salazar Carballo por sí y en representación de sus hijas menores de edad M.V.C.S. y M.F.C.S.; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2 del Código Procesal Civil y sin responsabilidad para los miembros del Tribunal de segunda instancia por considerarse excusable el error en la que incurrieron.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

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