AS/0449/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0449/2024

Fecha: 15-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de ingresar a analizar los argumentos del recurso de casación en sus dos modalidades, se hace necesario referirse a algunos antecedentes procesales de relevancia ocurridos en la presente causa ordinaria, así como en el proceso constitucional de acción tutelar.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante la Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo, que cuenta con su Voto Aclaratorio Nº 002/2024, de la misma fecha, concedió en parte la acción de amparo constitucional interpuesto por las demandadas María Lizbeth Córdova Garnica y Julieta Garnica Torres Vda. de Córdova, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 1224/2023, de 30 de noviembre, disponiendo que se emita nueva resolución conforme a lo razonado por los Vocales de la indicada Sala Constitucional, cuyos fundamentos se tiene resumidos en el considerando II inc. d).

Sintetizando lo expresado en la referida Resolución N° 037/2024, se establece que los Vocales de la Sala Constitucional Primera, observaron básicamente dos aspectos en la emisión del Auto Supremo que fue objeto de acción de amparo: 1) la falta de valoración del contenido del documento privado de 12 de noviembre de 2019, que acreditaría la verdad material sobre la existencia de copropiedad entre las partes litigantes en el inmueble objeto del presente proceso ordinario y, 2) falta de consideración de la condición de grupo vulnerable en que se encuentran las demandadas Julieta Garnica Torres Vda. Córdova y María Lisbeth Córdoba Garnica; la primera por ser persona de la tercera edad y la segunda por padecer de una enfermedad terminal (cáncer), situación que les ubica en circunstancias especiales de vulnerabilidad y en desventaja frente a los demás ante una decisión de desalojo de su vivienda; empero, respecto a la primera observación, existe una frontal contradicción entre la Resolución Constitucional y su Voto Aclaratorio; en la primera se asume que el referido documento privado acredita la verdad material respecto a la copropiedad del inmueble y el segundo niega que dicho documento constituya verdad material y simplemente denota una verdad formal.

Con relación a la segunda observación, la Sala Constitucional al momento de analizar el caso concreto, no tomó en cuenta el Informe de 29 de febrero de 2023, presentado oportunamente, mediante el cual este Tribunal de casación asumió defensa, donde se indicó que las demandadas del presente proceso ordinario no hicieron conocer su situación de vulnerabilidad; es decir, que una de ellas sería de la tercera edad y la otra con enfermedad terminal, ni mucho menos reclamaron en ningún momento esa situación en los distintos recursos de impugnación ordinarios, no existiendo en todo el expediente, fotocopia de cédula de identidad u otro documento que permita establecer la edad de la persona que dice pertenecer a la tercera edad; lo propio ocurrió con relación a la enfermedad terminal (cáncer) que afectaría la salud de la otra codemandada.

Los certificados médicos que hoy cursan de fs. 382 a 384 vta., que dan cuenta de la afectaciones en la salud de las codemandadas, son del 17 de enero y 08 de febrero del 2024; es decir, posterior a la fecha de emisión del Auto Supremo N° 1224/2023, de 30 noviembre, que fue dejado sin efecto; los hechos denunciados que inciden en la salud de las demandadas, fueron puestos en concomimiento por primera vez ante la justicia constitucional y no sí a este Tribunal de casación, lo que implica actuar con deslealtad procesal; pues ante el absoluto desconocimiento de la situación de vulnerabilidad y la ausencia de reclamo, este Tribunal de casación no podía haber ingresado a especular sobre hechos que fueron de absoluto desconocimiento.

Las argumentaciones y afirmaciones descritas por la Sala Constitucional Primera, prácticamente establece la existencia de calidad de copropiedad entre las partes litigantes sobre el inmueble que es objeto del presente proceso y con dichos fundamentos, orienta e induce de manera directa a que la causa que nos ocupa deba resolverse en otro sentido; es decir, por la casación del Auto de Vista impugnado.

Siendo las fallos de la justicia constitucional de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante como lo disponen los arts. 203 con relación al 129.V de la Constitución Política del Estado, 15 y 17 del Código Procesal Constitucional; este Tribunal de casación se encuentra constreñido a dar cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 037/2024, sin que esto implique cambiar la línea jurisprudencial que se tiene establecida respecto a la presentación de prueba en casación, sino únicamente obedece al cumplimiento de la indicada resolución; en ese entendido, se ingresa nuevamente a resolver los recursos de casación, cuya labor se realizará con base a la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando III y tomando en cuenta la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios.

Recurso de casación en la forma.

El recurso de casación en la forma, como su nombre lo indica, tiene que ver con cuestiones de índole estrictamente de carácter formal, con vicios incurridos en el procedimiento, como también en la forma o estructura de la resolución, defectos que además deben ser trascedentes y reclamados oportunamente como lo disponen los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y 105 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo la finalidad de dicho recurso, lograr la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal, en cuyo planteamiento y resolución se debe tener presente necesariamente los principios que rigen las nulidades procesales.

En el caso presente, las recurrentes señalan que hicieron conocer al Tribunal de alzada que el inmueble objeto de litis fue adquirido con recursos económicos de toda la familia y no fue exclusivo de Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+); empero, se concertó de que él fungiría como titular del inmueble y por ese motivo, mediante documento privado de 12 de noviembre de 2019, reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia, asignándoles a sus personas con carácter exclusivo la primera y segunda planta como las legítimas dueñas y al encontrarse dicho documento legalizado, tiene los efectos establecidos por los arts. 521 y 1297 del Código Civil; sin embargo, en el Auto de Vista no se valoró dichas normas legales, incurriendo en resolución ilegal y en violación de los arts. 213.I y 145 del Código Procesal Civil, constituyendo un acto ultra extra petita.

Como se podrá advertir, los argumentos que exponen las recurrentes se encuentran referidos a aspectos de fondo, toda vez que hacen referencia a la adquisición del inmueble como grupo familiar, reconocimiento del derecho propietario y consiguiente asignación de áreas a sus integrantes, vulneración de normas legales de carácter sustantivo como son los arts. 521 y 1297 del Código Civil; aspectos que tienen que ver con temas de fondo y no corresponden ser reclamados en recurso de casación en la forma; lo propio ocurre con la denuncia de vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil que está referida a la valoración de la prueba en general.

Al haber interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo de manera separada, los argumentos debieron haber sido expuestos conforme a la naturaleza y esencia de cada una de las dos modalidades de impugnación extraordinaria; como se tiene señalado, en el recurso de forma corresponde la exposición de argumentos que tienen que ver con vicios estrictamente de carácter procesal que hacen a la tramitación del proceso en sí; como ser, omisión de respuesta a algún reclamo deducido en apelación o cuando se resolvieren en la resolución impugnada, aspecto que no fue motivo de reclamo, lo que configura incongruencia en el fallo, conocido en doctrina con los términos de infra, citra y ultra petita y con dicho actuar se vulneren derechos de los litigantes; por otra parte, también constituye especto de forma, la ausencia y falta de motivación y fundamentación o cuando se genere indefensión a alguna de las partes litigantes, etc., aspectos que en el caso presente no ocurre, ni mucho menos existen argumentos en el recurso que se analiza sobre esas temáticas.

Si bien al finalizar el reclamo, acusan violación del art. 213.I de Código Procesal Civil, haciendo mención que se hubiera incurrido en fallo ultra extra petita; el parágrafo I de la indicada norma legal tiene que ver con la emisión de la Sentencia que pone fin al conflicto de fondo en primera instancia, cuyo precepto tiene correlación con el art. 218.I de la misma ley adjetiva que señala que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente; en ese entendido, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que dicha resolución cumple con el citado precepto legal, toda vez que al resolver el recurso de apelación deducido contra la Sentencia, resolvió el conflicto en segunda instancia en la medida de lo que fue reclamado en la apelación.

El Ad quem identificó como agravios en el recurso de apelación, dos aspectos; el primero, referido al principio de verdad material que incumbe al tema de la valoración de las pruebas, limitado en el caso específico, al documento de reconocimiento de derecho propietario de 12 de noviembre de 2019, respecto al cual el Tribunal de apelación indicó que al constituir un documento privado que no cuenta con reconocimiento de firmas, no puede anteponerse al derecho propietario de la parte actora que se encuentra sustentado en una escritura pública debidamente registrada en Derechos Reales; el segundo agravio, tiene que ver con el reclamo de planteamiento de demanda innominada de entrega de inmueble y desocupación; con relación a esas dos temáticas el Tribunal de segunda instancia desarrolló sus fundamentos.

En ese contexto, el Auto de Vista impugnado fue emitido dentro del marco legal establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde el Tribunal absolvió los reclamos de las apelantes sin incurrir en omisiones ni extralimitarse en sus consideraciones sobre aspectos que no hubieran sido motivo de impugnación y por consiguiente, no se advierte que se hubiera incurrido en fallo ultra extra petita como refieren las justiciables que simplemente se limitan a hacer mención a dichos términos, sin exponer argumento alguno en qué consistirían, tampoco indican sobre qué aspectos el Tribunal de apelación habría resuelto fuera de lo pedido o más de lo solicitado por sus personas para que se configure dichas figuras procesales.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

Recurso de casación en el fondo.

En el punto 1 del resumen, se tiene descrito el argumento de que el juicio de fondo fue activado por la parte actora sin base sustantiva específica, como acción innominada de entrega de inmueble y desocupación, basado subjetivamente en el art. 1453 del Código Civil; de considerarse como acción reivindicatoria, su tratamiento y resolución tendría resultado diferente a lo resuelto en los fallos de ambas instancias, no siendo aplicable al caso el aforismo “dame el hecho que yo os daré el derecho” y no es permisible que los juzgadores modulen cualquier petitorio pasando por alto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, siendo irrisoria e ilegal la postura asumida por el Ad quem y en caso de mantener o consentir un criterio de esa magnitud, significaría pasar por alto la norma legal y la seguridad jurídica vulnerando la defensa de los derechos.

Al respecto, sin bien la parte actora interpuso demanda con el denominativo de “entrega de inmueble y desocupación”, citando como base legal para sustentar su acción, los arts. 105.I, 111.I, 1540 num. 1 y 1546 del Código Civil, normas legales que están referidas al derecho propietario y registro en Derechos Reales; sin embargo, por el contenido de la exposición de los hechos donde argumentan que sus personas son las verdaderas propietarias del inmueble de 285 m2, adquirido a título de sucesión hereditaria y registrado en Derechos Reales a su favor con la Matrícula N° 1011990017574, asiento A-4 el 26 de febrero de 2021; por otra parte, señalan que las demandadas se encuentran detentando parte del inmueble impidiendo el uso y goce pleno del derecho de propiedad; como también identifican adecuadamente la cosa demandada consistente en dos departamentos (primera y segunda planta) del inmueble ubicado en avenida 2010, N° 60, zona Lechuguillas, urbanización “Los Libertadores” de la ciudad de Sucre y la pretensión que persiguen es la restitución y entrega efectiva a su favor de los dos departamentos.

De los hechos relatados y de la pretensión perseguida, se advierte claramente sin lugar a duda, que se trata de una acción de reivindicación prevista bajo los alcances del art. 1453 del Código Civil, existiendo entre la causa petendi o fundamento de la pretensión y el petitum, plena coherencia o armonía, ya que persiguen la reivindicación y/o restitución de los departamentos, aspectos que fueron de pleno conocimiento de las recurrentes desde el inicio del proceso para que asuman defensa en ese sentido y el hecho de que se haya consignado en la suma de la demanda como “entrega de inmueble y desocupación”, es simplemente cuestión de terminología que en nada incide sobre el fondo del planteamiento de la acción; así lo entendieron correctamente los jueces de ambas instancias, siendo común en la práctica cotidiana que en este tipo de acciones, los litigantes y abogados patrocinantes planteen demanda de reivindicación utilizando los términos de entrega y desocupación de inmueble o viceversa.

Conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, las recurrentes deben tener presente que, el derecho sustantivo y adjetivo en materia civil, se encuentra regido por determinados principios que lo son propios a cada rama jurídica; en el orden procesal se tiene al principio “iuria novit curia”, ampliamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia e implícitamente contemplado en el art. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado; dicho principio, en aras de resguardar y garantizar el acceso a la justicia, permite a los litigantes, las omisiones o equívocos en las que pudieran incurrir en la cita de las disposiciones legales en el planteamiento de la demanda o reconvención y en las respectivas contestaciones, incluido otros medios de defensa; bastando con que la exposición de los hechos sean lo suficientemente claros, coherentes y compresibles, en función de los cuales, la autoridad judicial sin encontrarse constreñida al encuadre normativo alegado por las partes, debe aplicar el derecho; es decir, la norma legal que corresponda al caso concreto y resolver el conflicto sin alterar los hechos ni las pretensiones de las partes litigantes, aspecto que aconteció en el caso presente, todas vez que los Jueces de grado resolvieron el conflicto en las respectivas instancias de acuerdo a los hechos expuestos por las partes.

Los puntos 2 y 3 del resumen, contienen argumentos que están referidos a un mismo tema, donde las recurrentes denuncian falta de valoración del documento privado cursante a fs. 229 y vta. y consiguiente aplicación incorrecta de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, señalando que dicho documento adjuntaron al recurso de casación en formato legalizado sustentado en piezas procesales y se constituye en auténtico que justifica la presencia de sus personas en el inmueble objeto de litis y convierte en insostenible la pretensión de la parte actora; ante este planteamiento, ambos puntos corresponden ser resueltos de manera conjunta.

La prueba que cursa a fs. 229 vta., se trata de un documento privado de 12 de noviembre de 2019, de reconocimiento de derecho propietario presentado dos días antes a la emisión de la Sentencia de primera instancia, sin reconocimiento de firmas y rúbricas; empero, el argumento con relación a dicha documental deja de tener relevancia y no amerita realizar mayor consideración al respecto, toda vez que los fundamentos y la determinación asumida en la Resolución N° 037/2024, de 04 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, estableció que debe analizarse el documento privado que cuenta con reconocido de firmas y rúbricas judicialmente y no así aquel instrumento simple que cursa a fs. 229 vta.

Al momento de la interposición del recurso de casación, las recurrentes adjuntaron el referido documento privado de 12 de noviembre de 2019, esta vez reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente en medida preparatoria ante el Juzgado Público en Materia Civil y Comercial 3° de la Capital y se lo hizo en base a un informe pericial debido a que la demandante negó la firma de su esposo del que en vida fue Raúl Rodrigo Córdova Garnica, cuyos antecedentes cursan de fs. 268 a 301 donde se encuentra incluido el referido documento, específicamente a fs. 268 vta. y es este documento que la Sala Constitucional Primera indica que acreditaría la verdad material respecto al reconocimiento de derecho propietario a favor de las accionantes con relación al inmueble ubicado en Av. 2010 N° 60 de la ciudad de Sucre y daría cuenta de la existencia de copropiedad sobre el indicado inmueble, señalando que dicha prueba por un aspecto formal, fue descalificada en etapa de casación y ordenó se considere y valore el fondo de ese documento.

Evidentemente, este Tribunal de casación se vio impedido de ingresar a valorar el contenido del documento de 12 de noviembre de 2019, pese a encontrarse con reconocimiento de firmas y rubricas, debido a que fue presentado en esa calidad (reconocido) al momento de la interposición del recurso de casación y no así en las instancias inferiores; según la línea jurisprudencial que se tiene trazada en materia civil, no se puede valorar prueba que haya sido presentada por primera vez en etapa de casación; esto con el fin de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción, derecho a la defensa y otros que rigen el proceso civil.

Sin embargo, tomando en cuenta que las resoluciones emitidas en acciones de defensa como el caso del amparo constitucional, son de ejecución inmediata y de cumplimento obligatorio sin lugar a observación alguna, conforme dispone el art. 129.V de la Constitución Política del Estado y 40.I del Código Procesal Constitucional; consiguientemente, contra una decisión de esa naturaleza, no cabe observación alguna.

Dentro de ese contexto, en cumplimiento de la Resolución N° 037/2024, de 04 de marzo emitida por la Sala Constitucional Primera, se procede a analizar el documento privado de 12 de noviembre de 2019, cursante a fs. 268 vta. debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, el mismo que se trata de un “reconocimiento de derecho propietario” suscrito entre Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+) y Julieta Garnica Torres (hijo y madre), mediante el cual, el primero de los nombrados realizó reconocimiento expreso de derecho propietario a favor de sus padres Raúl Córdova Herbas y Julieta Garnica Torres de Córdova y de su hermana María Lisbeth Córdova Garnica respecto al inmueble ubicado en Avenida 2010 N° 60 de la ciudad de Sucre, registrado con la Matrícula 1011990017574, Asiento A-3 adquirido antes de su matrimonio y que consta de tres plantas; la primera planta reconoció a favor de su nombrada hermana y la segunda a favor de sus padres, indicando que dicho inmueble fue producto de un esfuerzo familiar y por razones que no corresponden precisar, se consintió que figure como propietario solo a nombre de su persona, dejando establecido que la suscripción de la minuta definitiva de venta por acciones y derechos será realizada cuando se cancele el financiamiento bancario con el cual fue adquirido dicho inmueble.

Como se podrá advertir, con la declaración expresada del que en vida fue Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+) en el documento de 12 de noviembre de 2019, se sacó a luz la verdad material de lo realmente acontecido respecto a la adquisición del inmueble de 285 m2 ubicado en zona de Mesa Verde, urbanización “Los Libertadores” de la ciudad de Sucre, registrado con la Matrícula 1.01.1.99.0017574, Asiento A-3 el 13 de agosto de 2008, habiendo sido adquirido dicho inmueble antes de su matrimonio de la nombrada persona y con el esfuerzo del grupo familiar, lo que implica que cada miembro de su familia aportaron con su respectivo capital y con la suscripción del referido documento privado, simplemente se formalizó legalmente la calidad de copropiedad de dicho inmueble donde las demandadas tienen la calidad de copropietarias por acciones u cuotas; además así lo determinó de manera antelada la Sala Constitucional Primera autora de la emisión de la Resolución N° 037/2024.

Al haber sido debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente el referido documento de 12 de noviembre de 2019, se convierte en auténtico, adquiriendo la eficacia de un documento público, surtiendo sus plenos efectos entre sus otorgantes, sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, tal como dispone el art. 1297 con relación al 1289.I del Código Civil y 148.II num. 1 y 2 del Código Procesal Civil; además debe tomarse en cuenta los efectos establecidos en los arts. 526 y 1290 del Código sustantivo de la materia, ya que dicho documento contiene declaraciones a favor de terceras personas, como es la codemandada María Lizbeth Córdova Garnica, dejando establecido que las demandantes actúan en calidad de sucesoras o herederas de su causante Raúl Rodrigo Córdova Garnica y el inmueble se adquirió a nombre de esta persona antes de la vigencia de su matrimonio.

De acuerdo al art. 1453.I del Código Civil, la acción reivindicatoria procede contra quien o quienes poseen o detentan el inmueble; en el caso presente, por las consideraciones realizadas anteriormente, las codemandadas no tienen la calidad de simples poseedoras o detentadoras del inmueble, son copropietarias junto a la parte actora, cuyo aspecto se encuentra debidamente acreditado con el mismo documento de 12 de noviembre de 2019 que cuenta con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, lo que hace inviable la acción reivindicatoria o entrega de inmueble y desocupación pretendida por las demandantes; ante esta situación corresponde casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda; así además lo orientó la Sala Constitucional Primera en la Resolución N° 037/2024, a la cual se da cumplimiento.

Si bien el derecho copropietario de las codemandadas no se encuentran registrado en Derechos Reales; sin embargo, el registro como tal no acredita el derecho propietario, ya que la titularidad nace con anterioridad al registro y este (registro) simplemente tiene por finalidad otorgar publicidad al derecho ya existente frente a terceros, tal como lo dispone el art. 1538 del Código Civil; en el caso presente, las demandantes no resultan ser terceras frente a las codemandadas, ya que al haberse constituido en sucesoras legítimas de carácter universal de su causante Raúl Rodrigo Córdova Garnica, quien en vida suscribió el contrato de reconocimiento de derecho propietario y ante su fallecimiento, ingresan en su lugar y llegan a ser parte del negocio jurídico, surtiendo el contrato sus efectos legales en sus personas asumiendo todos los derechos y obligaciones; así lo dispone el parágrafo III del propio citado precepto legal, el mismo que tiene su correlación con los arts. 1289.I y 1297 del mismo sustantivo civil.

Otro aspecto que cuestionó la Sala Constitucional Primera, es el referido a la condición de grupo vulnerable en la que se encontrarían las codemandadas; indicando que Julieta Garnica Vda. de Córdova seria persona de la tercera edad (75 años) con problemas de salud (hipertensión y trastorno ansioso depresivo) y María Lizbeth Córdova Garnica padece de enfermedad terminal (cáncer), debiendo considerarse el enfoque interseccional y brindar protección reforzada; este argumento fue generado por la Sala Constitucional Primera que conoció la acción de amparo de las codemandadas, ya que en el recurso de casación no existe ese tipo de reclamo.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por la justicia constitucional que se tiene expuesta como doctrina aplicable en el considerando III, el enfoque interseccional comprende entre otras, a las personas adultas mayores y las que padecen de enfermedades graves e incurables (diabetes, cáncer, VIH SIDA, etc.) son consideradas como parte componente de los llamados grupos vulnerables que requieren de una consideración y atención especial, prioritaria, protección reforzada y favorable por encontrarse en real desventaja frente al resto de la población.

La vejez y el advenimiento de enfermedades supone la presencia de debilidad manifiesta y padecimiento por el deterioro significativo de la salud física, mental y fisiológica y la consiguiente pérdida de medios de subsistencia, lo que implica la limitación en el ejercicio de los derechos; en el caso del cáncer, es una enfermedad considerada invasiva y de multiplicación rápida que puede afectar cualquier parte del organismo.

Por todo ello, es deber del Estado en todos sus niveles de proteger y asegurar de manera integral y efectiva el ejercicio material de los derechos en todos los ámbitos, deber que se hace también extensible a las personas particulares de brindar una especial consideración humanitaria, ayuda o socorro, más aún cuando se trata del entorno familiar.

En el caso presente, como se tiene expuesto al momento de iniciar la fundamentación, las demandadas recurrentes durante la tramitación del presente proceso hasta el momento de la emisión del Auto Supremo Nº 1224/2023, de 30 de noviembre que fue dejado sin efecto, no hicieron conocer que una de ellas pertenencia a la tercera edad y la otra padecía de cáncer y menos existía documentación en el expediente que permita establecer esos extremos; los informes médicos que cursan de fs. 382 a 384 vta. llevan fecha del 17 de enero y 08 de febrero del 2024; es decir, después de más de un mes y medio de la emisión del referido auto supremo.

La condición de las recurrentes de pertenecer a un grupo vulnerable, asumió conocimiento este Tribunal de casación a partir de la emisión de la Resolución Constitucional Nº 037/2024, de 04 de marzo y, en cumplimiento de la misma, se emite el presente fallo en otro sentido; es decir, casando totalmente el Auto de Vista impugnado, lo que implica declarar improbada la demanda de la parte actora, resultando la decisión plenamente favorable a las recurrentes, quienes se encuentran comprendidas dentro de un grupo vulnerable por su situación de salud que atraviesan, cuyo aspecto se encuentra acreditado con los certificados médicos emitidos recientemente, además de pertenecer una de ellas a la tercera edad como lo estableció la Sala Constitucional autora de la referida Resolución Nº 037/2024; ante esa situación, requieren de una protección reforzada y prioritaria.

Con relación al punto 4 del resumen, donde se indica error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de los arts. 450, 519, 1283 y 1453 del Código Civil y los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Lo descrito constituye una simple mención o enunciado sin ningún fundamento, las recurrentes no brindan explicación alguna en qué consisten los supuestos errores en las pruebas, violaciones e interpretaciones erróneas de los articulados que se detallan, ni mucho menos se especifica las pruebas que hubieren sido erróneamente apreciadas; a lo largo del contenido del recurso, la única prueba a la que hacen referencia, es el documento privado de 12 de noviembre de 2019 que cursaba en el expediente sin reconocimiento de firmas y rúbricas hasta el momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, de cuya situación aparentemente hacen depender la vulneración de las normas legales que señalan; sin embargo, ante la determinación asumida en la Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo, este Tribunal de casación, procedió a analizar y considerar el indicado documento presentado con reconocimiento de firmas en etapa de casación conforme se tiene ampliamente desarrollado, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Finalmente, con relación al escrito de fs. 316 a 318 de contestación al recurso de casación, donde inicialmente se indica que dicho recurso no cumple con los requisitos de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil; la parte demandante deberá tener presente que la jurisprudencia constitucional con el fin de permitir el acceso a la justicia en las distintas instancias y etapas del proceso y dar prevalencia a la justicia material frente a la formal, estableció criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos ordinarios y extraordinarios; al respecto se cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, entre otras, en función a las cuales se ingresó a resolver el recurso de casación.

Señala también que el caso presente no se adecuaría al art. 1453.I del Código Civil, porque sus personas no fueron desposeídas contra su voluntad, existiendo de por medio lazos de familiaridad, por ello la demanda seria innominada; al respecto, con el argumento expuesto, es la propia demandante quien descalifica su pretensión de reivindicación postulada bajo el denominativo de entrega de inmueble y desocupación; en todo caso, deberá estarse a los fundamentos y doctrina aplicable que se tiene expuesto atinente al principio procesal de iuria nivit curia.

Por otra parte, señala que el documento privado de reconocimiento de derecho propietario de 12 de noviembre de 2019, al no encontrarse registrado en Derechos Reales, solo surtiría efectos entre las partes contratantes; al respecto, reiterar que la demandante al haberse declarado heredera juntamente con sus hijas, de su esposo Raúl Rodrigo Córdova Garnica, quien en vida suscribió el referido documento; por efecto de la declaratoria de herederas, ingresan en su lugar llegando a formar parte del contrato con los mismos derechos y obligaciones de su extinto esposo y, por consiguiente, el contrato surte sus efectos en relación a sus personas, sin necesidad de que cuente con el registro en Derechos Reales; sobre esta temática, ya se tiene ampliamente fundamentado en la presente resolución con respaldo en normas jurídicas, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

En cuanto a la existencia de los lazos familiares que refiere, la demandante por ser parte integrante de ese estrecho círculo familiar, se entiende que tenía conocimiento de la situación de salud y, por ende, del grupo vulnerable al que pertenecían las demandadas y, debió actuar con consideración y sentido humanitario como lo dispone el ordenamiento jurídico y de ser posible, buscar otro tipo de solución al conflicto que sea menos traumático; sin embargo, no ocurrió así, al contrario, al haber negado la firma de su esposo en el documento de 12 de noviembre de 2019, de reconocimiento de derecho propietario, agravó el problema, con el consiguiente perjuicio que ello implica para ambas partes litigantes.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación en la forma, de acuerdo al art. 220.II y en cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 037/2024, de 04 de marzo, resolver el recurso de casación en el fondo, conforme al art. 220.IV, ambos de la Ley Nº 439.