AS/0449/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0449/2024

Fecha: 15-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ligia Mishalda Salazar Carballo por memorial de demanda de fs. 83 a 84 vta., por sí y en representación de sus hijas menores de edad M.V.C.S. y M.F.C.S., promovió proceso ordinario de entrega y desocupación del inmueble de 285 m2 ubicado en urbanización “Los Libertadores”, zona Lechuguillas (hoy Avenida 2010 N° 60) de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 1011990017574, asiento A-3 el 13 de agosto de 2008, señalando que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio por su extinto esposo Raúl Rodrigo Córdova Garnica con préstamo hipotecario, cuyo pago fue asumido por ambos y ante su fallecimiento, se declaró heredera juntamente con sus nombradas hijas, registrando en Derechos Reales en el Asiento A-4 el 26 de febrero de 2021; sin embargo, no pueden hacer uso de su derecho propietario sobre la totalidad del inmueble debido a que Julieta Garnica Torres y su hija María Lizbeth Córdova Garnica (madre y hermana de su difunto esposo, respectivamente) se encuentran ocupando cada una un departamento en el inmueble; la primera de las nombradas en la segunda planta y la otra en la primera planta sin que les asista ningún derecho y se resisten a desocupar y hacer la entrega de los departamentos; por lo que dirigió la demanda en contra las indicadas personas.

Citadas las demandadas, por escrito de fs. 118 a 124 vta., contestaron de manera negativa argumentando que el inmueble fue adquirido con ahorros del grupo familiar, pagado por toda la familia y por eso se hizo inicialmente una distribución convencional del inmueble; en noviembre del 2019, se suscribió un documento privado donde se reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia Córdova Garnica y como resultado se les asignó a sus personas los departamentos que ocupan en calidad de propietarias, documento que se encuentra en proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas en otro juzgado; al margen de lo señalado, interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal, misma que fue declarada por desistida mediante el Auto de 07 de marzo de 2023, de fs. 170 a 172 vta.

2. Con esos antecedentes el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 152/2023, de 18 de agosto, de fs. 236 a 240 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda, disponiendo que en el plazo de 15 días las demandadas desocupen y entreguen y/o restituyan los departamentos que detentan en el primer y segundo piso del inmueble demandado, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por las demandas Julieta Garnica Torres y María Lizbeth Córdova Garnica, por memorial de fs. 243 a 245, solicitando se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda, cursando la contestación de fs. 249 a 250 vta.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 343/2023 de 16 de octubre, saliente de fs. 262 a 264 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que las recurrentes no presentaron prueba alguna de las afirmaciones de que no son detentadoras ni toleradas del inmueble, no siendo permisible el agravio y el documento visible a fs. 229 y vta. al constituirse en instrumento privado, no tiene la fuerza probatoria para enervar la presentación de la parte actora, cuyo derecho propietario emerge por sucesión en orden legal mortis causa de Rodrigo Raúl Córdova Garnica, registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 1011990017574 surtiendo sus efectos al tenor del art. 1538 del Código Civil, cuyo aspecto no puede ponerse en discusión por un documento privado y las recurrentes no acreditaron tener derecho propietario con valor de publicidad y oponibilidad de los bienes inmuebles que insistentemente afirman tener.

Sostuvo que la resolución de instancia no está alejada de la pretensión de fondo perseguida por la parte demandante, siendo la causa petendi en lo sustancial y en el fondo, recuperar el bien de su propiedad con la respectiva entrega, no existiendo una errónea tramitación de la demanda, sino un análisis intelectivo de la pretensión perseguida, lo cual en un Estado Constitucional de Derecho prevalece la verdad material superando los ritualismos y formalismos; en el caso presente se efectuó una dirección correcta en la tramitación de la pretensión demandada, donde se observó el principio “iuria novit curia”, citando al efecto jurisprudencia ordinaria con relación a dicho principio.

Señaló que la parte recurrente omitió el mecanismo procesal correcto (planteamientos de excepciones) para cuestionar la acción de la parte actora, ya que para observar una demanda defectuosamente propuesta, resulta imperativo que ese aspecto sea contrapuesto mediante las excepciones establecidas por ley; no se probó los extremos planteados en la contestación, ni fueron reclamadas oportunamente para ser sometidas a objeto de probanza, dejando precluir cualquier derecho.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, las codemandadas, por memorial de fs. 307 a 311, recurrieron en casación en la forma y en el fondo, cursando la respuesta de fs. 316 a 318; cuyos argumentos, se resumen en el siguiente considerando.