CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre el principio “iuria novit curia”.
Con relación al tema de referencia, en el Auto Supremo Nº 342/2014, de 27 de junio, emitido por esta Sala, se orientó: “... en materia procesal rigen los principios editio actionis y iuria novit curia, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica’. (Criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 188/2016, Nº 891/2017 y en muchos otros).
En el Auto Supremo Nº 188/2016, se complementó indicando lo siguiente: “El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes. De lo indicado queda claro que el principio aludido, que debe observarse en cada proceso que se requiera, permite al Juez imponer la calificación jurídica pertinente al caso, incluso diferente al atribuido por las partes, lo que no implica que el juzgador esté habilitado para cambiar la pretensión y los hechos que la sustentan, encontrando este principio sus límites en el principio de congruencia”.
La justicia constitucional también ha generado basta jurisprudencia, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 388/2018-S1, de 07 de agosto, sobre un caso análogo al presente, señala: “… de la revisión minuciosa del Auto Supremo en cuestión, se observa que las autoridades demandadas explicaron claramente las razones por las que consideran que el Juez a quo a tiempo de admitir la demanda, y calificarla como ‘…acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble’, (sic) aplicaron de manera correcta el principio iura novit curia, al señalar que el Juez de la causa sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en los que las partes se fundan, aplicó el mismo, resguardando además el principio dispositivo, invocando el art. 1453 del CC…”.
III.2. Diferencia entre enfermedades crónicas y terminales y su consiguiente ámbito de protección en los derechos a la vida y la salud.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2022, de 31 de marzo, concluyó en lo siguiente: “En ese contexto, a efecto de análisis de los precedentes jurisprudenciales desarrollados supra y para establecer el precedente en vigor, corresponde previamente, determinar que es una enfermedad terminal; y por consecuencia, que no.
Bajo ese marco; se tiene que: ‘Según la definición de la OMS y de la Sociedad Española de cuidados paliativos, enfermedad en fase terminal es aquella que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, y que por ello conlleva a la muerte en un tiempo variable (generalmente inferior a seis meses); es progresiva; provoca síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleva un gran sufrimiento (físico, psicológico) en la familia y el paciente’; de lo que se colige que a contrario sensu todas las demás etapas de las distintas enfermedades que no conlleven los factores indicados, no pueden ser consideradas como terminales”.
III.3. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 112/2014-S1, de 26 de noviembre, expuso los siguientes criterios:
“La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: ‘La protección especial a la que tienen derecho las personas de la Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
(…)
Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; (…); esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2)”.
III.4. Con relación al enfoque de género e interseccionalidad.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 619/2022-S3, de 10 de junio, expuso, lo siguiente:
“En este punto de análisis, es preciso referir que el juzgar con perspectiva de género, comprende no solo a la jurisdicción constitucional cuando conoce acciones de defensa que involucren a mujeres, sino que implica una acción integral y orgánica, pues el asumir dicha perspectiva no se trata de una conducta individual o aislada, al contrario conlleva el trabajo engranado de juzgadores, funcionarios de apoyo judicial, fiscales, investigadores, que se constituyen en actores -cada uno en su rol- dentro de un determinado caso, (…). Así, para dicha tarea es esencial considerar y aplicar en todos estos casos un enfoque interseccional, mismo que conforme lo estableció la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, se constituye en una herramienta de acción en casos que involucren perspectiva de género: ‘…un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría,…”.
III.5. Del cumplimiento obligatorio de las resoluciones constitucionales:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 512/2018-S4, de 12 de septiembre, señaló al respecto: “… Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. (…)
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; (…)
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado…”.
