AS/0449/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0449/2024

Fecha: 15-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

a) Recurso en la forma.

1. Indicaron que en el recurso de apelación contra la Sentencia, hicieron conocer al Tribunal de alzada, que el inmueble objeto de litis fue adquirido por toda la familia Córdova Garnica con recursos familiares y no fue exclusivo de Raúl Rodrigo Córdova Garnica (+); empero, se concertó de que él fungiría como titular del inmueble y por documento privado de 12 de noviembre de 2019, reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia, acreditando a sus personas con carácter exclusivo la titularidad de la primera y segunda planta y al encontrarse el documento reconocido en sus firmas y rúbricas debidamente legalizado, tiene plenos efectos por imperio del art. 521 y valor probatorio reconocido por el art. 1297, ambos del Código Civil, de modo que sus personas no son detentadoras ni toleradas, sino más bien, verdaderas y legítimas dueñas con justo título donde realizaron mejoras; sin embargo, en el Auto de Vista no se respetó ni valoró los citados artículos, incurriendo en resolución ilegal y violatoria del art. 213.I con relación al 145, ambos del Código Procesal Civil, constituyendo un acto procesal ultra y extra petita.

Con esos argumentos, solicitaron que se anule obrados hasta fs. 236 disponiendo que el Juez de primera instancia dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda.

b) Recurso en el fondo.

1.- Argumentaron que el juicio de fondo fue activado por las actoras sin base sustantiva específica, como acción innominada de entrega de inmueble y desocupación, basado subjetivamente en el art. 1453 del Código Civil; de considerarse como acción reivindicatoria, su tratamiento y resolución lógicamente tendría otro resultado diferente a lo decidido en la Sentencia y Auto de Vista, siendo irrisorio e ilegal la postura del Ad quem y de mantener ese criterio, significaría pasar por alto la legalidad de la norma y la seguridad jurídica; indicaron que el aforismo “dame el hecho, que yo os daré el derecho” sacado a colación por el Tribunal de segunda instancia, no se aplica al presente caso y consentir tal criterio implica vulnerar el respecto y defensa de los derechos, no siendo permisible que los juzgadores modulen cualquier petitorio pasando por alto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, convirtiendo sus fallos en ilegales.

2.- Acusaron incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil al no valorar debidamente los medios de prueba producidos por sus personas, específicamente el documento privado a fs. 229 vta., actuando en forma ultra extra petita.

3.- Sostuvieron que sus personas cuentan con prueba fehaciente como es el documento privado de reconocimiento de derecho propietario adjunto en formato legalizado y con piezas procesales que lo sustentan como auténtico y sólido, el cual no solo justifica la presencia de sus personas en el inmueble objeto de litis, sino que convierte en insostenible la pretensión de la parte actora.

4.- Concluyeron denunciando que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, violación e interpretación errónea de los arts. 450, 519, 1283 y 1453 del Código Civil, además de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Con esos argumentos en su petitorio solicitaron se dicte Auto Supremo casando y en lo principal del litigio de fondo y se declare improbada la demanda.

c) Contestación al recurso de casación.

La demandante en el escrito que cursa de fs. 316 a 318, indicó que el recurso de casación no cumple con los requisitos de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil y las recurrentes al solicitar que se anule obrados y al mismo tiempo se declare improbada la demanda, pretenden que se emita una resolución híbrida que es imposible procesalmente.

Indicó que el caso presente no se adecua al art. 1453.I del Código Civil, porque sus personas no fueron desposeídas contra su voluntad; al contrario, debido a los lazos familiares que les unen, dieron su consentimiento para que las demandadas ocupen los departamentos, aspecto que hace que la demanda sea innominada según previene el art. 362.I del Código Procesal Civil.

Señaló que el documento privado de reconocimiento de derecho propietario suscrito en noviembre de 2019, al no encontrarse registrado en Derechos Reales, no adquirió publicidad y solo surte efectos entre las partes contratantes y si bien fue reconocido judicialmente en diligencia preparatoria, no surte ningún efecto inmediato en el presente proceso; sin embargo, puede servir como presupuesto para una futura demanda donde se dilucidará su validez, alcances y su eficacia; es decir, que dicho documento deberá ser objeto de una acción propia para su cumplimiento y/o invalidez.

Con esos argumentos, concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo N° 1224/2023, de 30 de noviembre declarando infundado el recurso de casación (forma y fondo) y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por las codemandadas María Lizbeth Córdova Garnica y Julieta Garnica Torrez Vda. de Córdova, fue dejado sin efecto mediante Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo, con voto aclaratorio de uno de los vocales.

d) Resumen de los fundamentos establecidos en la Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la Resolución Constitucional N° 037/2024, de 04 de marzo, en el análisis del caso concreto, en lo esencial, expuso los siguientes fundamentos.

Indicó que las accionantes pertenecen al grupo vulnerable de atención prioritaria, toda vez que Julieta Garnica Vda. de Córdova es persona de la tercera edad de 75 años y tiene problemas de salud (hipertensión y trastorno ansioso depresivo) y María Lizbeth Córdova Garnica padece de cáncer de colón, aspecto que se encuentra acreditado por informes médicos.

Por otra parte, señaló que cursa reconocimiento judicial de firmas y rúbricas que declara la efectividad del documento de 12 de noviembre de 2019, referido a un reconocimiento de derecho propietario a favor de las accionantes con relación al inmueble ubicado en Av. 2010 N° 60 de la ciudad de Sucre, siendo el principal cuestionamiento de las accionantes, la falta de consideración de ese documento y las autoridades demandadas admitieron que al momento de la interposición del recurso de casación, se presentó dicho documento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente.

Sin embargo, por una cuestión formal, el Tribunal de casación descalificó el referido documento de 12 de noviembre de 2019, mismo que da cuenta de la verdad material y acredita la situación de copropiedad existente en el inmueble en cuestión; que no se realizó un análisis de la condición de persona de la tercera edad de una de las accionantes y de enfermedad terminal de la otra, situación que les ubica en circunstancias especiales de vulnerabilidad y en desventaja frente a los demás, cuyo aspecto se encuentra protegido de manera reforzada por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales que debe ser considerado a tiempo de asumir una decisión que conllevaría a un desalojo del lugar que ocupan como vivienda; al margen de las limitaciones formales que establecen las leyes, se debe propender alcanzar los valores fundamentales de justicia y el principio de verdad material.

Hizo referencia a la consideración extensiva de la vulneración del derecho a una familia diversa inter-especies, citando la Ley N° 700, indicando que una situación de desalojo de la vivienda de las accionantes repercutirá en su relación de convivencia con sus siete mascotas.

Con esos argumentos finalizó indicando que, en la nueva resolución a ser emitida, se considere el enfoque interseccional y el principio de verdad material en relación a la prueba documental de 12 de noviembre de 2019.