AS/0451/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0451/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO III: De la doctrina aplicable al caso

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

Al respecto, el profesor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” pág. 423 citando a Alsina preciso “es individual el plazo fijado a una de las partes para que realice un determinado acto de procedimiento, el termino que tiene el demandado para contestar la demanda; el que se concede a las partes para interponer recursos o evacuar un traslado, o el que se fija al apelante para expresar agravios, etc. Por el contrario, llámese común cuando comprende a las dos partes, aunque puedan actuar independientemente; por ejemplo, el plazo ordinario de prueba”.

La norma procesal descrita establece que los plazos establecidos para cada una de las partes, conforme al nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, al determinar que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu si fuese menor de 15 días, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme establece el art. 91 del mismo Código.

III.2. De la función del Buzón Judicial.

El Reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2 establece: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”. Asimismo, el art. 4 señala respecto a la finalidad del Buzón Judicial “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”.

Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

“DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.

SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.

Por último, el acuerdo de Sala Plena Nº 12/2020 de 15 de julio, determinó aprobar la modificación de los arts. 3 y 10 del Reglamento de Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº13/2018 siendo redactado de la siguiente forma:

“Art. 3 (Ámbito de Aplicación) El presente reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en la Jurisdicción Ordinaria, en el Tribunal Supremo de Justicia, en los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados en todas las materias que lo integren, así también en la jurisdicción Agroambiental, en el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.

Art. 10 (Acceso al Buzón Judicial) El sistema de Buzón Judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, Juzgados Agroambientales, el Tribunal Departamental de Justicia y los juzgados en todas las materias que lo integran, así como en situaciones que el servicio judicial este suspendido, por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito”

Al respecto, el Auto Supremo Nº 478/2021 de 26 de mayo, emitido por la Sala Civil, citando a su precedente el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, estableció que: ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: “es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales”.

Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic) (negrillas nos corresponde).

Con base en lo precedentemente desarrollado, se concluye que el Buzón Judicial (Mercurio) es una herramienta informática de apoyo judicial, que es constituido por un portal web que permite al litigante un acceso oportuno a la justicia, a través de la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorioaclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; del mismo modo, en el supuesto e hipotético caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, el mismo debe ser entregado en físico a la plataforma del Tribunal Departamental Justicia que corresponda, bajo apercibimiento de aplicarse la Disposición Transitoria segunda del acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018, de 20 de junio.

III.3. Del derecho a la impugnación.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la impugnación presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes en contienda pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución judicial del inferior.

Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea y según la resolución contra la cual se pretende recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal de alzada emite dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Mediante los medios de impugnación las partes tienen la posibilidad real y efectiva de hacer prevalecer en el proceso civil oral las garantías constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa porque pueden ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial.

Como señala Di Iorio, el presupuesto que justifica los recursos es la posibilidad de la existencia del error en las resoluciones judiciales, porque el juez no es una maquina sino un ser humano con aciertos y errores. (…) el profesor Palacio, define al recurso, señalando como “el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o a un juez o tribunal jerárquicamente superior” (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Análisis doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil - pág. 278).

La importancia de hacer efectivo el principio constitucional reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes en contienda; sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad.

Razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión de segunda instancia que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, en procura de que las partes en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012, de 13 de diciembre, emitido por la Sala Civil, que: “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que del Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.