AS/0451/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0451/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En mérito a los motivos señalados por la recurrente se procede a resolver, conforme a los fundamentos y motivos señalados.

a) Respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista sobre la determinación del Ad quem, con relación a que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea y que no se determinó cual es el hecho y derecho de esta decisión que vulneraria el principio de seguridad jurídica y la certeza de las decisiones judiciales, previstos en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado además los arts. 4 y 9 del Código Procesal Civil.

De la revisión del Auto de Vista N° 89/2023, de 13 de febrero, se establece que en relación a la determinación asumida señaló: “Ahora bien, bajo el contexto descrito precedentemente, la doctrina en general refiere que, aparte de cumplir con los requisitos de impugnabilidad objetiva (tipo de recurso contra determinado tipo de resolución) y subjetiva (legitimación activa para impugnar), bajo estos antecedentes, los recurrentes, deben cumplir con requisitos de tiempo y forma, es decir que, el recurso debe presentarse dentro de un plazo, el cual es expresamente señalado por ley, y, con la debida fundamentación de supuestos agravios sufridos.

La inobservancia de estos dos últimos requisitos (tiempo y forma) son cuestiones de suma trascendencia para el Tribunal de Alzada, al punto que, su inobservancia fue sancionada por nuestro legislador con la inadmisibilidad del recurso, extremo que está claramente señalado por el art. 256-257 del Código Procesal Civil.

III.3. Refiriéndonos al caso en concreto, primigeniamente se realiza el examen de temporalidad del recurso interpuesto, en este sentido, se advierte que habiéndose presentado el recurso de apelación de autos contra la sentencia a través del ´buzón judicial´, es preciso hacerse cita del siguiente Auto Supremo: 1118/2018 de fecha 06 de noviembre de 2018: ´… Es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), el sistema informático de apoyo judicial ya referido es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recurso fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal (no cuando ya esté feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de apelación por Buzón Judicial el último día hábil, empero fuera de horario de actividades judiciales….´.

En la especie, de la revisión minuciosa de los antecedentes, se tiene que la Sentencia No. 370/2021 de 10 de agosto de 2021 de fs. 192-194, fue notificada a la parte apelante en audiencia de fecha 10 de agosto de 2021, tal como consta del acta de audiencia de lectura de sentencia de fs. 191, fecha base para iniciar el computo de los 10 días del que gozaban las partes para plantear recurso de apelación.

En contrapartida, tenemos que el recurso de apelación presentado por la Sra. Sabina Capajeña, fue efectivizado mediante buzón judicial el último día del plazo, es decir el 24 de agosto de 2021 a horas 17:33:45, extremo que se puede constatar del certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial de fs. 195, si bien fue presentado el último día de plazo.

No obstante, fue presentado en Hrs. 17:33:45, inobservando el recurrente que el plazo para presentar el recurso, siendo que ese mismo día feneció, es decir que ese fue el último día hábil y siendo el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por las circunstancias atingentes en estos momentos se estableció que el día judicial termina a las 16:30, entendimiento que está conforme el art. 90-III de la Ley 439 Código Procesal Civil: ´… Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo: sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguientes.´

En consecuencia, y no esta demás ser reiterativo, se denota que el recurrente planteó su recurso de apelación, fuera de horario de atención de Juzgados y Tribunales de La Paz, puesto que debería plantear como horario limite a las 16:30, como tal circunstancia no aconteció y presentó su recuso a hrs. 17:33, se advierte que el remedio procesal invocado es extemporáneo, en efecto corresponde al presente Tribunal declararlo inadmisible.

Finalmente, cabe recordar que conforme lo dispuesto por el art. 5 del Código procesal Civil, que refiere: ´… Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes´, de modo que la autoridad jurisdiccional está atada a la observación y cumplimiento de las normas procesales, en este caso de los plazos procesales”.

De lo transcrito, claramente se establece que el Tribunal de alzada, no solo analizó los hechos y la norma sobre la cual basa su decisión, sino que explicó a la recurrente la temporalidad de un recurso, la aplicación y razonamiento de la utilización del buzón judicial, el comienzo y culminación del plazo procesal para la presentación del recurso de apelación, todo esto relacionándolo con los antecedentes procesales, concluyendo que la impugnación fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 90.III del Código Procesal Civil.

En ese contexto, se advierte que el Tribunal de alzada, determinó cual es el hecho y derecho que respaldan su decisión de la resolución que dispuso declarar inadmisible el recurso por extemporáneo, por lo que no se advierte una conculcación al bebido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación y al principio de seguridad jurídica previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil, por cuanto sus actos se enmarcaron en las normas procesales, en aplicación del art. 9 del citado código; consecuentemente, deviene en infundado el reclamo.

b) En relación a la vulneración del art. 13.I y 180 de la Constitución Política del Estado, así como del principio de verdad material y el art. 2 de la Ley N° 164, de 08 de agosto de 2011; que el Buzón Judicial no establece que su utilización debe ser solamente en horario de trabajo, por lo que existe una contradicción entre el considerando y la parte dispositiva del Auto de Vista.

Toda vez que se acusa la vulneración de los artículos de la Constitución Política del estado, corresponde señalar que: el art. 13.I, establece: “I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.”; por su parte, el art. 180, prevé: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.”.

De la norma citada, se concluye que, si bien los derechos reconocidos por la norma suprema, como el de la impugnación, son inviolables, también es cierto que los mismos no son absolutos, estando reglados por normativa específica, en el caso previsto por el Código Procesal Civil.

Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea y según la resolución contra la cual se pretende recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal de alzada emite dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Mediante los medios de impugnación las partes tienen la posibilidad real y efectiva de hacer prevalecer en el proceso civil oral las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa porque pueden ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial, siempre y cuando cumplan con los postulados que hacen a los recursos; empero todo recurso debe estar regulado por normativa procesal, en el caso lo dispuesto por el Código Procesal Civil, que en el presente caso, al haber la recurrente presentado el recurso de apelación, correspondía al Tribunal superior, verificar los requisitos previstos por el art. 261 y 263 del Código Procesal Civil, lo que conllevo a que se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo en previsión del art. 90.III del citado código, en ese contexto, resulta necesario realizar una análisis de la norma que hace al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, así como de lo dispuesto por el Reglamento del Buzón Judicial.

Al respecto, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI, de 01 de julio, emitido por la Sala Civil, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.

El art. 90.III del Adjetivo de la materia, establece: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.”.

Por su parte el art. 89 del citado código, determina que los plazos procesales son perentorios, esto quiere decir que no se pueden alargar. Así, el mismo artículo 90 del mismo cuerpo procesal señala que: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles”.

En conclusión, lo citado permite determinar que los plazos procesales en general corren a partir del día siguiente hábil del día de la notificación, cuando el plazo tiene límite de hasta 15 días solo se computa días hábiles y cuando sobrepasa dicho término se computa días corridos. En el párrafo segundo se determina que los plazos vencen al último momento hábil del horario de atención judicial del día respectivo. Lo que da lugar a entender que, si la norma describe la realización de una determinada diligencia y/o actividad procesal sujeta a plazo, la misma debe desarrollarse hasta antes de que se cierre el funcionamiento de la atención al público.

La norma descrita se encuentra desarrollada para todo tipo de plazos intraprocesales, las cuales deben sujetarse al horario de atención judicial que determine cada Tribunal Departamental de Justicia, conforme describe el art. 123.II de la Ley del Órgano Judicial; en ese entendido, conforme a la norma legal descrita, Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, de acuerdo a las circunstancias que se presenten, tienen la facultad de tomar medidas que sean necesarias en sus respectivos distritos judiciales referentes a sus actividades, teniendo así, la posibilidad de modificar el horario de trabajo, más aún cuando de por medio se encuentre en riesgo la salud de la población.

En el caso presente, como ya lo referimos la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en cumplimiento de sus facultades establecidas por la Ley Nº 025 y conforme la Circular Nº 07/2022-SP-TDJLP, dispuso mantener el horario laboral continuo de 8:30 a 16:30.

Por su parte, el art. 110 de la Ley N° 025 señala: I “ En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando este por vencer un plazo perentorio”, concordante con el art. 1 del Reglamento del Buzón Judicial, disposición normativa, del que podemos advertir que el legislador ha previsto la posibilidad de que existan retrasos en la presentación y que se permita la presentación del ingreso de los memoriales fuera de horario judicial, aspecto que demuestra que ha actuado dentro de las leyes vigentes en el Estado Plurinacional, mismo que concuerda con lo dispuesto por el Reglamento del referido buzón, que en su art. 2, dispone: “es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos que fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”.

Conforme la normativa y lo referido por la recurrente, se puede señalar que el buzón judicial fue creado para facilitar a los litigantes la presentación de recursos o impugnaciones a través de medio magnético, cuando este por vencer un plazo procesal y este acto no pudiera ser realizado de forma física ante juzgados y tribunales, situación que no da lugar a que puedan presentarse memoriales fuera del plazo establecido por el Código Procesal Civil y la Ley N° 025 y que la presentación pueda efectuarse fuera del plazo vencido para presentar impugnaciones.

En el caso que nos ocupa y a efectos de establecer si resulta correcta la determinación del Tribunal de alzada, se tiene que, la parte recurrente fue notificada con la Sentencia N° 370/2021, el 10 de agosto de 2021 y tenía el plazo para presentar su memorial de recurso de apelación hasta las 16:30 p.m., del día 24 del mismo mes y año; sin embargo, tal como consta en la Certificación N° 151694 de recepción de plataforma a través del Buzón Judicial, se tiene que el memorial presentado por la recurrente, ha sido enviado virtualmente el día 24 de agosto de 2021 a hrs. 17:33:45, es decir, fuera del horario establecido para las labores judiciales en la ciudad de La Paz, resultando extemporáneo su pretensión, porque el recurso fue presentado después de vencido el plazo previsto por el art. 261.I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 90.III y 91.II del citado código, aspecto que dio lugar a que el Tribunal de segunda instancia acertadamente declare inadmisible el recurso de apelación; consecuentemente, no se advierte vulneración al Reglamento del Buzón Judicial y al art. 2 de la Ley N° 164, por cuanto el plazo para la presentación por ese medio tecnológico ya se encontraba vencido, conforme se desarrolló precedentemente.

Por lo expuesto, el cómputo de los plazos en la impugnación de la Sentencia, mediante recurso de apelación, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia o a las partes intervinientes, por cuanto dicho cómputo fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente, o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente, tiene como consecuencia la vulneración al debido procesos, defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

En ese contexto, el derecho a la impugnación como un derecho humano y el de verdad material, no se encuentra vulnerado, toda vez que la recurrente, tiene la obligación de dar cumplimiento a los plazos previstos por el art. 90.III y 261.I del Código Procesal Civil, en mérito a los principios de legalidad, inmediatez, verdad material y de igualdad de las partes, como resguardo del debido proceso,

Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.